REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200º y 152º
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, tomo 16-A.
DEMANDADO: ROGELIO ANTONIO JUSTO GUDIÑO y OMAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.398.474 y V-5.515.249, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DESISTIMIENTO).
PRIMERO
El presente litigio comienza mediante la interposición del libelo de demanda el cual es acompañado con sus respectivos recaudos el 22 de enero de 2010, posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2010, es admitida la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2010, compareció el abogado MIGUEL GABALDON y consignó los fotostatos pertinentes para la elaboración de las compulsas de citación, asimismo, en fecha 25 de febrero de 2010, fueron libradas las mismas.
En fecha 15 de marzo de 2010, compareció el ciudadano alguacil JEAN CARLOS GARCIA y expuso haberse dirigido a la dirección señalada, a los fines de la práctica de la citación al ciudadano OMAR FLORES, siendo ésta infructuosa, ya que, fue atendido por una ciudadana quien indicó que el ciudadano a citar no residía en el lugar. Asimismo, en fecha 08 de abril de 2010, comparece nuevamente el ciudadano alguacil y expone que le fue imposible ubicar la dirección indicada por la parte actora, a los fines de la práctica de la citación al ciudadano ROGELIO ANTONIO JUSTO GUDIÑO.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció el abogado MIGUEL GABALDON y solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Consejo Nacional Electora (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información con respecto al domicilio de los demandados. Asimismo, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 05 de abril de 2011, compareció el abogado MIGUEL GABALDON y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, por cuanto el demandado canceló la totalidad de la deuda.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nº 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso los apoderados de la parte actor presenta poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo (folio 71), sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Imparte su homologación al DESISTIMIENTO presentado, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ROGELIO ANTONIO JUSTO GUDIÑO y OMAR FLORES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, en fecha 14 de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA. LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA DOMINGUEZ.
En la misma fecha y siendo las 9:58 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA.
LAPG/FD/Etg.
Exp. Nº AP31-V-2010-000032.
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