REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200º Y 152º
DEMANDANTE: DOMIELIS MARIA MOLINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.879.576.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, Venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-8.309.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VICTOR SANCHEZ PARRA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.200.757 y V-6.293.354, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.506 y 47.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
PRIMERO
En fecha 10 de enero de 2.011, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, demanda por DESALOJO, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
En fecha 23 de febrero de 2.011, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado. Así mismo, en fecha 21 de marzo de 2.011, la representación de la parte actora mediante diligencia desiste del presente procedimiento.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nº 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso el apoderado actor presenta poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo (folios 13 y 15), sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Imparte su homologación al DESISTIMIENTO presentado, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por DESALOJO sigue DOMIELIS MARIA MOLINA ROJAS contra el ciudadano JESUS ANTONIO NORIEGA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha 14 de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 9:50 a.m, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
LAPG/FD/montañez
Exp. Nº AP31-V-2011-000006
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