REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200° Y 152º
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTES: JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.215.953, V-3.143.332 y V-16.342.121, respectivamente.-
DEMANDADO: DAYSY DAMARY GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.963.085.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.529.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RONDON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.133.-
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.-
Sentencia interlocutoria.

I.
DE LA CONDICIÓN DEL OCUPANTE Y EL VALOR DEL INMUEBLE

Constituye un asunto de importancia primaria, establecer si la estimación de la demanda se corresponde con el asunto a debatir (demanda de reivindicación), junto a la calidad del ocupante del inmueble, en el sentido que de autos constan ciertas actuaciones donde el actor, hace derivar del demandado la condición de inquilino –según contrato verbal- ante otro tribunal con anterioridad a esta demanda, y en cambio, en la presente lo califica como una poseedora que está obligada a entregar el inmueble que detenta sin justo título.
La cuestión de saber la calidad de la ocupante DAISY DAMARY GIL HERNÁNDEZ, no puede pasar desapercibida, por cuanto de su condición derivan importantes consecuencias procesales, primero, porque si es arrendataria no puede demandarse en reivindicación como se verá adelante, y segundo, porque si estamos en presencia de un alquiler, las reglas valorativas de demanda están establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, no aplicaría la estimación que se hace en los demás casos cuando el valor de la demanda no conste, que es la posibilidad prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que hay que distinguir entre valorar la demanda (que se hace conforme a las reglas objetivas de la competencia previstas de los artículos 30 al 37 CPC), , de la estimación de la demanda que se hace cuando la cosa no conste su valor, como es el caso de las demandas de daños morales, por ejemplo (que se estima conforma al artículo 38 CPC), tal como explicamos en nuestra obra REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y REGULACIÓN DE LA CIOMPETENCIA, Mobil Libros, 2ª ed, Caracas, 1997 (Luis Petit Guerra y José Prieto Morin). Y según se observa, para el actor en el presente asunto, el valor del inmueble no consta, y en tanto, procede a estimar en forma arbitraria, sin mayor explicación de causa, del por qué ese monto y por qué no otro; cuestión que ha sido objetado por el demandado mediante la impugnación de la cuantía.
Respecto al primer particular, esto es, la condición del ocupante previo a la identificación de la cuantía en que fue estimada la causa, conviene explicar que en materia de reivindicación, dentro de la legitimidad pasiva, se exige que se accione contra el poseedor o detentador de la cosa, como explica Gert Kumerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES, ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p.348, que debe tratarse del simple detentador de la cosa a reivindicar, que no tenga justo título más que la simple tenencia a titulo de buena fe, lo que explica que: “…El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…”(Gert Kumerow, Obt. Cit., p.348), lo que parece lógico pues poseen debidamente autorizados por el propietario, quien tiene las acciones judiciales correspondientes para lograr la devolución de la cosa, que entregó con su voluntad, a distingo de la reivindicación.
En el presente asunto, quedó demostrado por prueba trasladada, que quien aparece intentando la presente demanda pretendiendo la reivindicación del inmueble, en otra sede judicial –con anterioridad a la presente acción-, intentó ante los tribunales municipales, demanda por desalojo en contra de la ocupante, con motivo de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal donde incurrió en la falta de pago de 26 mensualidades. Esta afirmación en principio, constituiría una confesión espontánea con plenos efectos probatorios de la forma que indica el artículo 1401 del Código Civil, sin embargo, ello no opera en el presente caso, cuando la propia parte demandada contra quien obró aquella acción de desalojo, negó en aquel juicio la existencia del contrato verbal de arriendo (folios 190-199), lo que viene a consolidarse con la sentencia dictada por el Juzgado 24º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la referida acción (folios 200-209).
En consecuencia, la afirmación que hacen los hoy actores ante otra sede judicial, no podría tenerse nunca como una confesión espontánea, ya que su contenido quedó desvirtuada con la cosa juzgada que genera la sentencia del tribunal municipal (que declaró no ha lugar el desalojo por no demostrarse la relación arrendaticia), como con la contestación del demandado en el sentido de negar dicha relación locativa verbal. Adicionalmente, esta circunstancia –de la no existencia del contrato verbal de arrendamiento- queda ratificada por medio de la contestación de la parte demandada en el presente juicio de reivindicación, cuando alega ser poseedor legítimo de los locales objeto de demanda y no arrendatario. Superado este asunto, por no estar en presencia de un arrendamiento, no aplican las reglas objetivas de competencia previstas en el artículo 36 CPC. Y así se declara.
Entonces, dicho esto, tiene aplicación el artículo 38 CPC en el sentido que la cosa al no constar el valor, debe estimarse. Pero, esta situación genera la interrogante al tribunal, si efectivamente como indica la norma, “…el valor de la cosa demanda no conste,…”; es decir, estudiar si el valor de la cosa (inmueble) no consta –como exige la norma- y si fuere el caso, si la estimación que hace el accionante es correcta, esto es, sino es insuficiente –como supone el demandado- o exagerada, ya que en el presente asunto, la parte demanda ha procedido a impugnar el monto dado a la demanda, considerándola insuficiente por ínfima.
En este orden, queda en dilucidar el tema de la competencia del tribunal, cuando el actor estimó la demanda en Quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) y, la demandada, impugna por irrisorio el quantum otorgado a tales efectos, alegando ser ínfima en comparación al valor del inmueble, que “estima” en 6.578,94 unidades tributarias, que representan quinientos bolívares (Bs.500.000,oo) según indica. A tales fines, la demandada presentó un informe técnico de avalúo por persona colegiada, en el cual según el mismo, el inmueble objeto de litigio constituido por el local comercial, tiene un valor de Bs.475.000,87 (folios 33-348)
Por su parte, la demandante se limitó a impugnar el avalúo presentado por la parte demandada, como a ratificar la estimación hecha en el libelo (folio 363), pero sin indicar los motivos tangibles para la estimación de la demanda que nos ocupa. En este sentido, considera quien decide que la estimación del actor es arbitraria por ínfima, porque no se basa en parámetros reales, si tenemos en cuenta los valores correspondientes a los inmuebles en la ciudad de Caracas para uso comercial. Por máximas de experiencias conoce quien decide, que es imposible en nuestra economía inflacionaria, que algún local comercial con las características indicadas en el presente juicio, aún ubicado en un mercado popular, tenga un valor de Bs.15.000,oo; como también conoce los excesivos montos que por alquiler se conocen en ese “mundo comercial” de quienes se dedican a estos negocios. En efecto, nada más el alquiler mensual, puede superar con creces el monto que estimó el actor en su cuantía.
Esta premisa permite cuestionar la estimación que hace el actor, pues está pretendiendo aplicar indebidamente el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, donde además, si hay maneras de saber el monto del valor de la cosa inmueble (en este caso, por medio de un avalúo de algún profesional colegiado), y solo cuando no sea posible, es que se podrá estimar su valor por el actor. De manera que el actor no cumplió con buscar el valor de la cosa inmueble, lo que daría las pautas al valor de su demanda, pero además, aplicó también indebidamente el artículo 38 en referencia, cuando aún si fuere estimable, le colocó un valor a su demanda, que es ínfimo con relación a su valor real que no representa la envergadura de lo que se discute, si se tiene en cuenta no solo el precio del mercado, sino, la presencia de un litigio que hasta llegó a ser conocido por el Tribunal Supremo de Justicia en Casación.
Por estas razones, las partes necesitan que este asunto se debata ante una sede judicial que le conceda las posibilidades –en razón de la cuantía- por la naturaleza y complejidad del asunto, de incluso acudir nuevamente a la Casación Civil, y es un hecho probado en autos que ante la acción de interdicto de amparo por parte de la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, ya la Sala de Casación Civil conoció en una oportunidad –que aunque declaró perecido en recurso-, constituye indicativo del valor real del litigio. De manera que si aquella acción interdictal tuvo cuantía suficiente para acudir a Casación (en 2006, es decir, hace 5 años), parece lógico y conveniente que la presente demanda tenga una cuantía que se corresponda con el objeto del litigio, y no con el capricho del accionante al momento de estimarla.
Con motivo de la impugnación de la cuantía, y por las razones esgrimidas, este tribunal de oficio se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declarando como competente, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
II.
PARTE DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara incompetente de oficio, para seguir conociendo de la presente causa en razón de la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del fallo, las partes tienen cinco (5) días para interponer el recurso de regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Pasado como sean los cinco (5) días de despacho indicados, se haya o no intentado recurso alguno, deberá –previo cómputo correspondiente- remitirse el presente expediente a la sede de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la distribución correspondiente, donde una vez asignado tribunal, conocerá del asunto al tercer día del recibo del expediente, como indica el artículo 75 CPC.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 18 días del mes de abril de dos mil once (2011). 200º y 151º
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
La secretaria titular

Fabiola Domínguez
En esta misma fecha, siendo las ________ horas, se publicó la anterior sentencia y dejó copia respectiva en el archivo del tribunal. Quedó anotado al libro diario con el Nro._______.
La secretaria titular

Fabiola Domínguez

AP31-V-2010-004676.