REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 152°
PARTE ACTORA: CENTRO DE APRENDIZAJE E INVESTIGACIÓN EN FACILITACIÓN GESTALTICA (CENAIF), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 6.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado alguno identificado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(Sentencia definitiva)
I
a) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que celebró un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBERTO CASTRO en el mes de septiembre de 2001, con una duración de seis (06) meses, por lo que posteriormente se celebraron nuevos contratos de manera sucesiva, suscribiéndose un último contrato de forma privada entre las partes en fecha 08 de mayo de 2008, en el cual fue pautado por un plazo de duración de un (01) año fijo contado a partir del 15 de mayo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, pudiendo ser renovable con el consentimiento de ambas partes, lo que implicaba que no había renovación automática. Asimismo alega que el arrendatario ejerció su derecho al uso de la prorroga legal concedida por la ley, pues bien estando en el transcurso de la prorroga legal el arrendatario ha dejado de pagar nueve (09) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2010., siendo por esta razón que demanda la resolución del contrato.
b) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:
La presente demanda se inicia por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2011; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 19 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, riela a los folios (14 y 15).
En fecha 25 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 01 de febrero de 2011, mediante auto se acordó el pedimento de la citación de la parte demandada; riela al folio (18).
En fecha 10 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada; riela al folio (20), citación que fue practicada por el alguacil titular Vilma Izarra Royero, quien mediante diligencia de fechas 23 de febrero de 2011, consigna recibo de citación, debidamente firmado, riela a los folios (22 y 23).
En fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, rielan a los folios (25 al 30).
En fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando prorroga del lapso de promoción de pruebas a los fines de evacuar la prueba de informes, riela al folio (32).
En fecha 17 de marzo de 2011, fueron admitidas por este Juzgado, las pruebas promovidas por la parte demandante y se libró oficio a los fines de la prueba de informes, rielan a los (folios 33 al 36).
En fecha 28 de marzo de 2011, este Juzgado mediante auto agrega el oficio proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial debidamente sellado y firmado, rielan a los folios (37 al 40).
En fecha 05 de abril de 2011, presentó diligencia el alguacil titular Vilma Izarra Royero, quien dejó constancia de haber consignado el oficio librado al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial debidamente sellado y firmado, rielan a los folios (42 al 44).
II
PARTE MOTIVA.:
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ROBERTO CASTRO, no compareció a los autos a contestar la demanda, ni de promover pruebas en la etapa correspondiente. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, la demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia para probar debe prosperar. Y así se declara .
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la Resolución del Contrato.
1.- Constan del folio 12 y 13, cursa en original contrato privado de arrendamiento suscrito por el inmueble de autos por el CENTRO DE APREDIZAJE E INVESTIGACIONES EN FACILITACIÓN GESTALTICA (CENAIF), como arrendador y el ciudadano ROBERTO CASTRO como arrendatario. Este medio se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y es pertinente para acreditar la relación arrendaticia que sobre el inmueble de autos existe entre las partes del presente juicio.
De tal forma por la confesión de la demandada, con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se entienden validos los argumentos del accionante, y la parte demandada no demostró estar solvente en el pago de los cánones que se le reclama, como le ordena el artículo 1354 del Código Civil en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el CENTRO DE APREDIZAJE E INVESTIGACIONES EN FACILITACIÓN GESTALTICA (CENAIF), en contra del ciudadano ROBERTO CASTRO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este Tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y se condena a la parte demandada ROBERTO CASTRO, hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas: “EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR LOCAL Nº 2, QUE FORMA PARTE DE LA QUINTA Nº 136, UBICADO EN LA CALLE CHIVACOA, LOMAS DE SAN ROMAN, MUNICIPIO BARUTA, DEL ESTADO MIRANDA.
TERCERO: Se condena al demandado al pago por vía de daños y perjuicios compensatorios, de las sumas que dejó de percibir el arrendador por su falta de pago oportuno del alquiler, a razón de Bs.523,15 por cada mes, que se computan desde abril a diciembre de 2010, y los que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los, 18 de abril de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, y siendo las__________ horas, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nº 14.
LA SECRETARIA.,
LAPG/FD/Cemd, 7.
Exp. AP31-V-2011-000043
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