REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 152º
DEMANDANTE: CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A., (LA CASA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el N° 44, Tomo 36-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 11-12-2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-02-2008, bajo el N° 40, tomo 7-A-Cto.
DEMANDADO: COOPERATIVA EL TRIUNFO VI, R.L., domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 5, protocolo Primero, de fecha 08-09-2005, RIF N° 31073698-7; y el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identiad Nro. V-7.392.818.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, BEATRIZ FERNANDEZ RODRIGUEZ, LORENA BUISAN MARIN, IVAN ALFONZO RODRIGUEZ SANDOVAL, JUAN CARLOS MENDEZ TRAPANI, MARINA NATT, CLAUDIA MACHADO, MARIANELA CASTILLO CARRASQUEL, NELSON EDUARDO GOODRICH PINO, ROSELYS RIVEROS COLMENARES, ZIMA WIHBI CRESPO, RAMON MOISES FERNANDEZ ORÁA, NADIA MICHEL BASMADJI ANGULO, MIOSOTTI LUXAY RODRIGUEZ FLORES, JUAN CARLOS MENDEZ TRAPANI, ANDREINA DEL VALLE CERMEÑO FUENTES, ARBERT JOSEPH MAZZA ESCALANTE, GENADIA GONZALEZ MORILLO, ELIZABETH RON FIGUEROA y JOSE ANTONIO PAIVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.672, 95.067, 95.001, 123.673, 79.985, 47.278, 64.534, 71.731, 129.862, 75.110, 89.893, 103.736, 100.560, 75.228, 79.985, 112.086, 125.407, 103.470, 46.937 y 64.351, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/11/2008, por el ciudadano JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.351, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A., (LA CASA, S.A.), demandando a la COOPERATIVA EL TRIUNFO VI, R.L., y el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 25 de noviembre de 2008, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2009, previa consignación de los fotostatos, se libró la compulsa de citación, asimismo, se libró oficio a la Procuradora General de la República.
En fecha 16-03-2009, compareció el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, en su carácter de alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, quien procedió a consignar oficio librado a la Procuradora General de la República, sin recibir.
Posteriormente en fecha, 20 de marzo de 2009, este Tribunal procedió a librar nuevo oficio a la Procuradora General de la República, remitiéndole los anexos correspondientes. Siendo entregado el oficio en cuestión en fecha 03-04-2009.
En fecha 16-04-2009, este Tribunal procedió agregar a los autos la comunicación enviada por la Procuraduría. General de la República, en la cual manifiesta que RENUNCIA al lapso de suspensión del juicio.
En fecha 17-09-2009, compareció el ciudadano HECTOR CARDOZE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.672, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar en copia certificada del instrumento poder, donde acredita su representación.
En fecha 13-04-2010, compareció el ciudadano NELSON GOODRICH PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.862, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar ad efecto videndi instrumento poder, donde acredita su representación. Asimismo, procedió a solicitar se libre la comisión y oficio correspondiente al Tribunal encargado de practicar la citación en el Estado Lara.
En fecha 20-04-2010, este Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte accionante a consignar los fotostatos pertinentes a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 20-05-2010, compareció la ciudadana MARIANELA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.731, en su carácter de apoderada actora, quien procedió a consignar nuevamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 10-06-2010, este Tribunal procedió a dictar auto complementario al auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la COOPERATIVA EL TRIUNFO VI, R.L., así como a titulo personal al ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO.
Posteriormente, este tribunal una vez consignadas la totalidad de los fotostatos, así como los emolumentos para la practica de la citación, en fechas 21-06-2010 y 06-07-2010, respectivamente, procedió en fecha 20-07-2010, la Juez Temporal designada a este Juzgado a Avocarse al conocimiento de la presente causa, asimismo, a librar las nuevas compulsas de citación, ordenando su remisión con exhorto y oficio al Juzgado competente para la practica de la citaciones respectivas; así como nuevo oficio a la Procuradora General de la República.
En fecha 22-07-2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a retirar exhorto de citación.
En fecha 09-08-2010, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de alguacil, quien consignó oficio N° 14.322, debidamente firmado y sellado en señal de recibo por parte de la Procuradora General de la República.
En fecha 11-10-2010, este Tribunal procedió a agregar a los autos oficio N° 1007, procedente de la Procuraduría General de la República

SEGUNDO
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del 267 CPC:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil en la cual se explica la perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Sin que este juzgador desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar en Caracas, por citar algunos (cierre de calles por grupos anárquicos y consecuente disminución del tránsito peatonal y automotor; ubicación de 2 sedes distantes sólo para los tribunales de Municipio en Los Cortijos y Edif. José María Vargas), aunado al colapso de algunos Tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a la sede de Municipio con ‘el tiempo oportuno’. No obstante esta aseveración, mientras el art.12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art. 321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante desde esta fecha, siendo planteada esta defensa.
Así las cosas, considera este juzgador que no consta a los autos que haya comparecido la parte actora a solicitar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de demanda (25/noviembre/2008), ya que si bien es cierto, fueron consignados los fotostatos en su debida oportunidad, librándose las respectivas compulsas de citación, a pesar de haberse ordenado la notificación de la Procuradora General de la República, era obligación de la parte accionante la consignación de los emolumentos para la practica de la citación de la demandada, debido a que para el momento de la admisión de la demanda, no fue suspendida ni paralizada la presente causa; Ahora bien, y siendo que transcurrieron más de esos treinta (30) días que se le conceden a la parte, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia desde el 25 de diciembre de 2008, fecha en la cual se consumó la misma (30 días continuos).



DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que el actor haya cumplido con el extremo del art.12 de la Ley de Arancel Judicial, como arriba se motiva.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 07 de abril de 2011.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha y siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando asentada en libro diario bajo el N° 21.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG/FD/kv,8.
EXP N° AP31-V-2008-002742