REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 152°
PARTE ACTORA: ALBERTO FARINA CONCOCELLI, GIANCARLA FARINA DE MORINI, GIANCARLA FARINA DE MORINI y GABRIELLA FARINA CONCOCELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.397.765, V-3.397.765, V-6.006.290, y V-5.886.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA JOSEFINA GONZALEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.477.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO MIRANDA FAJARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.842.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia Definitiva
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que sus representadas son legítimos propietarios del inmueble de autos, sobre el cual suscribieron varios contratos de arrendamiento a tiempo determinado por uno (1) año fijo, con la ciudadana CRISTINA JOSEFINA GONZÁLEZ DE MARCANO, siendo el último de ellos con vigencia desde el 1ro de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, que al vencerse el período convencional del contrato, así como la prorroga de ley, lo ha venido ocupando y se niega a entregar dicho inmueble, a pesar de habérsele solicitado mediante notificación la entrega del mismo, por lo que procede a demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por otro lado, la parte demandada a pesar de haber sido citada, no compareció a ejercer su defensa en la oportunidad legal.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda con sus respectivos recaudos en fecha 27 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (Los Cortijos) quedando atribuida a este juzgado en esa misma fecha, quien por auto de fecha 05/11/2009 le dio entrada y la admitió por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de consignados los fotostátos correspondientes, así como los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, compareció el alguacil Jean Carlos García, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, quien mediante diligencia de fecha 08-02-2010, dejó constancia de haber citado a la demandada CRISTINA JOSEFINA GONZALEZ, negándose la misma a firmar el recibo de citación que consignó al efecto (folios 30 y 31).
En fecha 13 de mayo de 2010, previa solicitud de la parte accionante, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación en el lugar de trabajo de la demandada, quien se identificó ante la secretaría, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguiente a la anterior fecha, se evidencia que la parte demandada CRISTINA JOSEFINA GONZALEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer las razones tendentes a ejercer su defensa.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de junio de 2010.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación Judicial de la parte actora aduce que sus representadas son legítimos propietarios del inmueble de autos, sobre el cual suscribieron varios contratos de arrendamiento a tiempo determinado por uno (1) año fijo, con la ciudadana CRISTINA JOSEFINA GONZÁLEZ DE MARCANO, siendo el último de ellos con vigencia desde el 1ro de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, la cual luego de vencerse el período convencional del contrato, así como la prórroga de ley, lo ha venido ocupando y se niega a entregar dicho inmueble, a pesar de habérsele solicitado mediante notificación la entrega del mismo, por lo que procede a demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
Alegatos de la demandada: Como se indicó, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado judicial, después de verificada su citación, así como tampoco se valió de promover prueba alguna.
En consecuencia, de la narrativa anterior se observa que la parte demandada, CRISTINA JOSEFINA GONZÁLEZ DE MARCANO, no participó en ninguna etapa procesal subsiguiente a su citación, pues no contestó la demanda, ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera.
Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos indica que son tres (3) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada fue debidamente citada (folios 30 y 31), cuya citación comenzó a surtir efecto posterior a la consignación del alguacil, es decir, posterior al 08 de febrero de 2010. En ese sentido, debió proceder a dar contestación a la demanda el día 11 de febrero de 2010, cuestión que no hizo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que, es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por la misma parte accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el cumplimiento de contrato por vencimiento del término contractual, previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC, para saber si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, destacando que sólo ésta promovido pruebas.
1.- Consta a los folios 10 al 16 marcado “B”, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA LOS NOYA S.R.L., como arrendadora y la ciudadana CRISTINA JOSEFINA GONZALEZ DE MARCANO como arrendataria, debidamente autenticado en fecha 19 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 23, tomo 90, de los libros llevados por esa notaría. Este documento de carácter auténtico se le tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y tiene pleno valor de pruebas, por ser pertinente para demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble de autos, donde aparece como arrendadora la administradora del inmueble, frente a la inquilina, hoy parte demandada.
A pesar de que no fue acompañado el contrato de administración que dieran los propietarios del inmueble a dicha administradora, como la parte demandada no impugnó este contrato de arrendamiento, se entiende en forma implícita la existencia del contrato de administración, al menos en forma verbal.
2.- A los folios 17 al 19 marcado “C”, cursa copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALBERTO FARINA CONCOCELLI, como arrendador y la ciudadana CRISTINA GONZALEZ como arrendataria, debidamente autenticado en fecha 27 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, anotado bajo el Nº 48, tomo 118, de los libros llevados por esa notaría. Este documento de carácter auténtico se le tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y tiene pleno valor de pruebas, por ser pertinente para demostrar la existencia de la relación arrendaticia que sobre el inmueble de autos suscribieron el ciudadano ALBERTO FARINA CONCOCELLI como arrendador y la ciudadana CRISTINA GONZALEZ como arrendataria.
Estando en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, es pertinente este medio para acreditar que el plazo de duración inicial de un (1) año fijo, se computó desde el 1ro de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2008, y que como estipuló el mismo contrato en su cláusula TERCERA, que podría ser prorrogado por voluntad de las partes; y no demostrado la renovación del mismo, entonces se deduce que comenzó a operar de pleno derecho la prorroga legal a partir de su vencimiento natural.
En la etapa probatoria produjo los siguientes medios:
1.- Al folio 42, cursa comunicación privada de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano ALBERTO FARINA CONCOCELLI, dirigida a la ciudadana CRISTINA JOSEFINA GONZALEZ DE MARCANO; que por ser una carta que relaciona a las partes, se le tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil; y es pertinente para demostrar que en la referida fecha el arrendador manifestó a su arrendataria que por no haber ejercido su derecho de preferencia a adquirir el inmueble, debía desocuparlo al vencimiento de la prorroga legal.
2.- A los folios 43 al 65, cursa en original notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fechas 02 y 03 de abril de 2009, acompañada de copias simples de los contratos de arrendamiento y de la comunicación privada antes valorados. Esta actuación constituye un documento público conforme lo indica el artículo 1.357 del Código Civil, y es pertinente para establecer que en las fechas indicadas, el apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO FARINA CONCOCELLI, GIANCARLA FARINA DE MORINI, GIANCARLA FARINA DE MORINI y GABRIELLA FARINA CONCOCELLI, notificó a la inquilina que estaba haciendo uso de su prorroga legal, que vencía el 31 de agosto de 2009.
De lo anterior se colige, que producto de la confesión ficta quedan como valido las afirmaciones del libelo de demandada, especialmente que la demandada no desvirtuó el contrato de administración verbal por medio del cual la ADMINISTRADORA LOS NOYA S.R.L., celebró contrato de arrendamiento inicialmente por parte de los propietarios; ni desvirtuó que existe un contrato de arrendamiento posterior, junto con el ciudadano ALBERTO FARINA CONCOCELLI como arrendador.
Habida cuenta que al vencimiento del último contrato de arrendamiento, operó la prorroga de ley, tomando en cuenta la relación total de la relación contractual desde el inicio, a la inquilina le correspondía un (1) año de prórroga de ley, que venció el 31 de agosto de 2009; lo que indica que a la fecha de interponerse la demanda, estaba vencido la prorroga legal.
También procede la reclamación de daños y perjuicios por lucro cesante, pues el actor dejó de percibir a partir del vencimiento de la prorroga de ley, el pago de cánones de arrendamiento; lo que constituye una pérdida en el patrimonio del arrendador.
Así las cosas, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, los alegatos de la parte actora, así como las pruebas existentes en los autos y la contumacia del demandado, tenemos que la demanda que nos ocupa debe prosperar en derecho, conforme a la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos ALBERTO FARINA CONCOCELLI, GIANCARLA FARINA DE MORINI y GABRIELLA FARINA CONCOCELLI en contra la ciudadana CRISTINA JOSEFINA GONZALEZ DE MARCANO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara cumplido el contrato por vencimiento de la prórroga de ley, y se condena a la demandada a la entrega material real y efectiva del inmueble de autos distinguido como:
“APARTAMENTO B-21, DEL EDIFICIO ARICHUNA, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE CAURIMARE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.”
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de daños y perjuicios, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) cada mes, por concepto de lucro cesante, por lo que el arrendador dejó de percibir en la falta de pago oportuna de cánones de arrendamiento. En consecuencia, deberá el demandado pagar desde el 31 de agosto de 2009 en adelante y hasta la entrega del inmueble, la suma indicada.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° y 152°
EL JUEZ TITULAR

Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las _________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
Exp.- N° AP31-V-2009-003683.-