REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS.
AÑOS 200º y 152º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA MONTAÑA CREATIVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2010, bajo el Nº 21, tomo 1-A.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil JVL SOUND PRODUCTIONS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2000, bajo el Nº 7, tomo 459-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO TUROLA GARCIA y JULIO CESAR PEREZ PALELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.782 y 122.494, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SACHA VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.119.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (transacción).
PRIMERO
Se inicia la presente demanda con la interposición del escrito libelar realizada por los abogados CLAUDIO TUROLA GARCIA y JULIO CESAR PEREZ PALELLA, en fecha 22 de octubre de 2010, consignando en ese mismo acto los recaudos fundamentales para la admisión de la misma.
Del libelo de la demanda se desprende que la relación arrendaticia se inicio en fecha 02 de febrero de 2010, celebrando ambas partes contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un (01) año contado a partir del 01 de enero de 2010, sobre los módulos de oficina distinguidos con los números dos (02) y cuatro (04), ubicados en la planta alta y baja, respectivamente, del Centro de Artes Integradas (CAI), Montaña Creativa, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda. Aducen los apoderados judiciales de la parte actora que su representada procedió a solicitar el pago correspondiente a seis (06) meses tanto de canon de arrendamiento como los gastos de mantenimiento, sin tener respuesta o pago alguno.
El 15 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto, admite la demanda presentada así como sus recaudos y ordena en el mismo el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2010, comparece por ante la sede de este Juzgado la representación judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 18 de noviembre de 2010.
. En fecha 31 de marzo de 2011, con el objeto de poner fin al presente juicio fue consignada ante este Tribunal transacción judicial, la cual es homologada en este acto.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (Citado por Pierre Tapia, p. 439)
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, razón por la cual se declara la procedencia de la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Subrayado del Tribunal)
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA MONTAÑA CREATIVA, C.A., contra la Sociedad Mercantil JVL SOUND PRODUCTIONS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de abril de 2011.-. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA DOMINGUEZ.
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA.
Exp. Nº AP31-V-2010-004100.
LAPG/FD/Etg.
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