REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-F-2010-001500
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos PABLO JOSE COLMENARES PAEZ y GAUDDYS MELISSA SOTO PATIÑO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.827.672 y V-16.564.145, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOSE HUNG PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.830.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 05.05.2010, comparecieron los ciudadanos PABLO JOSE COLMENARES PAEZ y GAUDDYS MELISSA SOTO PATIÑO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado DAVID JOSE HUNG PEREZ, I.PS.A N° 121.830, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17/12/2004, por ante la Primera Autoridad del Municipio Páez, Rió Chico del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 03, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vicente Emilio Sojo Edificio Plaza, Piso 3, Apartamento B-4, Sector El Ingenio, Edificio B-4, Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde marzo del 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 10/05/2010, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez consignados los fotostatos correspondientes.

En fecha 10/08/2010, mediante diligencia compareció el ciudadano PABLO JOSE COLMENARES PAEZ, debidamente asistido por el abogado DAVID JOSE HUNG PEREZ, I.P.S.A N° 121.830, consignando Poder Especial, así mismo, se dejo constancia mediante nota de secretaría del acto acaecido, de igual forma, se consigno los fotostatos requeridos en fecha 10/05/2010.

En fecha 25/01/2011, mediante diligencia compareció el abogado DAVID JOSE HUNG PEREZ, I.P.S.A N° 121.830, solicitando librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así mismo, se solicito el abocamiento de la presente causa.

En fecha 31/01/2011, mediante nota de secretaría se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21/02/2011, mediante diligencia compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

En fecha 23/02/2011, mediante diligencia compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar sobre la presente solicitud de Divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03, correspondiente al año 2004, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Rió Chico, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PABLO JOSE COLMENARES PAEZ y GAUDDYS MELISSA SOTO PATIÑO, contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre del año 2004, por ante la nombrada autoridad judicial. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
• Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO JOSE COLMENARES PAEZ y GAUDDYS MELISSA SOTO PATIÑO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde marzo del 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO JOSE COLMENARES PAEZ y GAUDDYS MELISSA SOTO PATIÑO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.827.672 y V-16.564.145, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Primera Autoridad del Municipio Páez, Rió Chico del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre del año 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 03, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 18/04/2011. Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ

DRA. MARITZA J. BETANCOURT M..
EL SECRETARIO

JONATHAN J. GUILLEN

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO

JONATHAN J. GUILLEN




Exp. AP31-F-2010-001500
MJBM/Jjg/br