REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-F-2010-002833.-
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ENRIQUE ANTONIO RIVAS GONZALEZ e IRIS MARGARITA ANGULO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.905.414 y V-11.351.286, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIZA REVILLA MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.487, adscrita a la OFICINA DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de septiembre del año 2010, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO RIVAS GONZALEZ e IRIS MARGARITA ANGULO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.487, adscrita a la OFICINA DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Noviembre del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 99, correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que tiene por nombre YANIRIS ENMAR, mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Ruperto Lugo, Urbanización Rafael Guinand, Bloque 3, Edificio 02, Piso 10, Apartamento 10-05, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hecho desde el 17 de febrero de 1993, y es por ello que ocurren para solicitar se decrete el Divorcio y por ende la disolución de su vínculo matrimonial fundamentando en la ruptura prolongada de sus vidas en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Admitida la presente solicitud en fecha 29 de noviembre de 2010, y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28 de febrero de 2011, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Publico Abg. GRACIELA AGUILAR, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 99, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO RIVAS GONZALEZ e IRIS MARGARITA ANGULO, contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 17 de febrero de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO RIVAS GONZALEZ e IRIS MARGARITA ANGULO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.905.414 y V-11.351.286, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 1989, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 99, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Prefectura Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 27/04/2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha siendo las ___________, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN.
MJBM/JG/Diana*
Exp: AP31-F-2010-002833
|