REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO Nº AP31-V-2010-001938.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARLIS DEL VALLE COLMENARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 13.968.613. Representada en la causa por las abogadas SANDRA SÁNCHEZ y YASMIN KABCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.896, según se evidencia de documento poder apud-acta, otorgado en fecha 17 de mayo de 2010, cursante a los folios 15 y 16.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano YONNYS PERDOMO SARAVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 15.135.661. Representado en la causa por los abogados José S. Padrón y José Enrique Machado, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°ros 38.557 y 3.679, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 15 de Marzo de 2011, cursante a los folios 66 y 67 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana MARLIS DEL VALLE COLMENARES ROSDRIGUEZ en contra del ciudadano YONNY PERDOMO SARAVIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora incoó la pretensión de Desalojo en contra del ciudadano YONNY PERDOMO SARAVIA, argumentando, en síntesis:
1.- Que consta de documento suscrito en fecha 13 de marzo de 2006, inserto ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 62, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en el piso 3, distinguido con el N° 04-05, del Edificio 4, de la Urbanización Brisas del Mar, Vía Carretera Vieja-La Guaira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, con un periodo de duración de seis meses fijos, con un canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.), comenzando a regir a partir de 10 de febrero de 2006.
3.- Que la relación arrendaticia fue transcurriendo de forma normal sin mayores inconvenientes hasta el mes de julio de 2006, fecha en la cual la parte demandada dejó de cancelar de forma regular y puntual mes a mes el canon de arrendamiento.
4.- Que llegando el vencimiento del contrato de arrendamiento el 10 de agosto de 2006, y habiendo transcurrido la Prorroga Legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 10 de febrero de 2007, operó la tácita reconducción del contrato, al efectuar el demandado depósitos en la cuenta perteneciente a la parte actora N° 0105-0179-257179-01792-2, correspondiente al Banco Mercantil, quedando en consecuencia indeterminado el contrato de arrendamiento.
5.- Que en fecha 12 de febrero de 2009, la parte demandada, representado por quien dijo ser su concubina, ciudadana MARIA ALTAGRACIA VENTURA MEDINA, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° E-81.940.564, acudió ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando falsamente la supuesta negativa de la parte actora a recibir los pagos correspondientes y realizar la consignación extemporánea de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2008 y del mes de enero de 2009.
6.- Que tras una actitud negligente por parte del demandado al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2006, febrero, noviembre de 2007, de mayo a septiembre de 2008, febrero a diciembre de 2009 y de los meses de enero a marzo de 2010, y con la intención de buscar una solución amigable acudió al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, a interponer denuncia (exp. 036-200926), la cual culminó en fecha 18 de mayo de 2009 con un acuerdo amigable.
7.- Que del acuerdo mencionado erróneamente se pactó una compensación del canon de arrendamiento de los meses de mayo a agosto de 2008, con la suma dada como depósito en garantía, equivalente a la suma de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.), contraviniendo de forma directa lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8.- Que en virtud de lo narrado procede a demandar al ciudadano YONNYS PERDOMO SARAVIA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Desalojar el bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en el piso 3, distinguido con el N° 04-05, del Edificio 4, de la Urbanización Brisas del Mar, Vía Carretera Vieja-La Guaira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la consecuencia entrega del mismo; B.- Cancelar la suma de Ocho Mil Cien Bolívares exactos (8.100,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios en virtud de la insolvencia del arrendatario de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2006, febrero de 2007, noviembre de 2007, mayo a septiembre de 2008, febrero a diciembre de 2009, y enero a abril de 2010, cada uno a razón de trescientos bolívares; C.- Al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente mencionados, así como los que se sigan venciendo, calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; D.- Al pago de las cantidades dinerarias resultantes de la indexación judicial sobre los montos demandados en pago, y E.- Al pago de las costas y costos del proceso.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Ocho Mil Cien Bolívares (8.100,00 Bs.). (Folios 01 al 08).

-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2011, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por considerar que la parte actora no determinó con precisión el bien inmueble objeto de la pretensión.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falso lo alegado.
3.- Negó y rechazó que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre de 2006, febrero 2007 y diciembre de 2007, mayo a septiembre de 2008, febrero a diciembre de 2009 y enero a marzo de 2010.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento de fecha 13 de marzo de 2006 se haya convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, para intentar la presente acción de desalojo, siendo éste un contrato a tiempo determinado.
5.- Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento de fecha 13 de marzo de 2006, haya tenido su vencimiento en fecha 10 de agosto de 2006, así como su prórroga legal, sin que hubiere operado la tácita reconducción.
6.- Negó, rechazó y contradijo que haya actuado en forma negligente de cumplir con sus obligaciones contractuales.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora incoó en contra de la demandada pretensión de Desalojo.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la pretensión. Asimismo se libró oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de mayo de 2010, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal acuerdo librar Cartel de Citación a la parte demandada, los cuales en fecha 15 de octubre de 2010, fueron debidamente consignados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se designó a la abogada GINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.254, Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandada consignó diligencia dándose por citada expresamente.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2011, la parte actora promovió pruebas en la causa, siendo proveídas por auto de fecha 01 de abril de 2011; Lo propio efectuó la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2011, proveído por auto de esa misma fecha.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-PUNTO PREVIO-
-DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral Cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, al considerar que el libelo contentivo de la pretensión a deducir, adolece de defectos de formas que pudieran asegurar su congruencia, al existir una incertidumbre en cuanto al objeto de la pretensión, el cual no fue determinado con precisión por la parte actora en su libelo de demanda. Cuestión previa que resultó formulada en los siguientes términos:
(SIC)”…Antes de dar contestación a la demanda, alegamos la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal 6° de la ley adjetiva, como sería el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ibidem, como sería el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, por ser un bien inmueble (…) No consta en el libelo, la parte actora se limita a señalar que es propietaria del referido inmueble…”. (Fin de la cita textual). (Folio 69).

Cuestión previa que la parte demandante en la causa en modo alguno procedió a rebatir en su oportunidad legal, siendo indiscutible pasar a su resolución por quien decide en los términos que siguen:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatenada con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:
Articulo 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
4°.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalas y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…”. (Negrillas del Tribunal).
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo el Juzgador.
Por ello, se hace necesario que el demandante exprese de manera clara y categórica el objeto de la pretensión, pues de ello derivará una sentencia ajustada a derecho sobre la cosa controvertida, dado que la misma será ejecutada sobre el verdadero objeto de la litis y no cualquier otro, ya que ello podría vulnerar, de suceder, los derechos e intereses de quienes no son parte en juicio o de quienes es la verdadera titularidad del derecho.
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.
Cuestión previa que resulta necesaria al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, si bien resulta indefectible la indicación precisa de la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia y por ende la ejecución del fallo, ello no implica a su vez un rigorismo a la hora de su indicación por parte del demandante, pues bastaría la sola individualización concreta del bien inmueble en cuestión que lo pueda distinguir de otro de similar categoría y ubicación, dado que pensar lo contrario, sería establecer una formalidad proscrita por el actual texto constitucional.
Así, al indicar la parte actora en su libelo de demanda que el inmueble sobre el cual se constituyó el arrendamiento lo fue (SIC)”…sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento que tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), y consta de las siguientes características (…) y se encuentra ubicado en el piso 3, apartamento 04-05, del Edificio 4, en la Urbanización Brisas del Mar, Vía Carretera Vieja-La Guaira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Fin de la cita textual), demostrando con ello el objeto en específico sobre el que recaería la ejecución del fallo mediante su entrega material de resultar favorable su pretensión y no habiendo contradicción por parte de la demandada del bien inmueble arrendado, es decir, que lo fuera sobre otro, es evidente que ello por sí sólo resultaba suficiente para identificar suficientemente al bien inmueble sobre el cual recaería el fallo del tribunal, razón ésta para estimar que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar, tal y como será dispuesta en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-
A los fines de la resolución de la causa, éste Juzgado de Municipio, en virtud de la incertidumbre que siembra la demandada en torno a la naturaleza determinada o indeterminada en el tiempo de la vigencia del contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende mediante la pretensión de desalojo que nos ocupa, y de cuyo pronunciamiento derivaría la procedencia o no de la misma; estima efectuar preliminarmente las siguientes consideraciones en torno a lo debatido, lo cual pasa a realizarse en los términos siguientes:
En su escrito de contestación a la demanda 18 de Marzo de 2011, la parte demandada procedió a alegar la existencia de incertidumbre en torno a la naturaleza de determinada o indeterminada de la vigencia del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión. En efecto en el señalado escrito de contestación a la demanda, ésta (la demandada), esgrimió tal defensa, de manera textual, señalando:
(SIC)”…Negamos, rechazamos y contradecimos que el contrato de arrendamiento de fecha 13 de Marzo de 2006, se haya convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, para intentar la presente acción de Desalojo. En el lapso oportuno demostraremos que el aludido contrato, es por tiempo determinado, por un período de duración de seis (06) meses fijos y, se ha renovado por períodos iguales…”. (Fin de la cita textual). (Folios 69 y 70).
Argumento que pasa a ser resuelto en base a las siguientes consideraciones:
La tácita reconducción consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Tacita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 ejusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posición del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prorroga automática del contrato a plazo fijo.
Tacita reconducción que se contrapone con la denominada Prorroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, a cual a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento, no siendo admisible entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Con base a ello y conforme a lo expuesto por la parte demandada en la causa, se evidencia que la parte actora en el proceso aportó anexo a su escrito o libelo de demanda contentivo de la pretensión incoada, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de Marzo de 2006 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 62, Tomo 19 de los libros de autenticaciones (Folios 09 al 12) cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en cuanto a las condiciones de tiempo y lugar en que fueron pactadas el arriendo del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.
Teniéndose que ambas partes conforme a la cláusula Tercera del mencionado contrato locativo, expresamente pactaron un término de duración de seis (06) meses fijos, sin preverse prórrogas automáticas en cuanto al tiempo de duración. En efecto, en la mencionada cláusula se dispuso:
(SIC)”…El plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos, contado a partir del 10 de Febrero de 2006. Es entendido que sin necesidad de desahucio por parte de la arrendadora, el arrendador se obliga y compromete a entregar a la fecha de terminación del contrato, esto es para el 31 de Agosto de 2006, el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y en caso de que no lo entregue en el momento oportuno comenzará a correr el lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre que no esté incursa en la improcedencia de la prorroga legal prevista en el artículo 40 ejusdem. Si una vez vencida la prorroga legal establecida en el artículo 38 antes citado y el arrendador no entrega el inmueble deberá cancelar a la arrendadora una suma equivalente al doble del canon de arrendamiento vigente para esa fecha, adicional al canon de arrendamiento, por cada día de atraso en la entrega del mismo, por concepto de cláusula penal, sin perjuicio del derecho que tiene la arrendadora a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y sin que en forma alguna se pueda operar tácita reconducción, pues las sumas recibidas a partir del vencimiento del contrato, lo serán a título de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación y disfrute indebido del inmueble, El canon de arrendamiento diario será el resultado de dividir el canon mensual vigente para la fecha entre treinta (30)…”. (Fin de la cita textual). (Folio Vto. 09).
Evidenciándose que inicialmente la relación arrendaticia se habría pactado por un término fijo (seis meses) sin prorrogas automáticas ni sucesivas, pues de la letra de la cláusula ya transcrita, ello se desprende. Así se decide.
Situación que continuó con normalidad hasta le fecha de culminación de la relación arrendaticia, vale decir, el 10 de Agosto de 2006; oportunidad en la que, conforme al literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de una relación locativa de seis (06) meses de duración, le correspondía una prórroga legal de otros seis (06) meses, la que vencían en fecha 10 de Febrero de 2007, tal y como le alegara la parte actora. Así se declara.
No obstante, llegado el termino de vigencia del contrato así como de su prorroga legal, se dejó en pacífica posesión del inmueble al arrendatario del inmueble, conforme lo alegaran ambas partes, al punto que es en fecha del 17 de Mayo de 2010, la oportunidad en que se le requiere de éste (arrendatario) la entrega del inmueble arrendado por falta de pago, lo que hace presumir que estuvo en posesión y goce del mismo durante el período que transcurrió con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, razón por la cual quien decide concluye que se está en presencia de un contrato escrito que conforme a lo previsto en los artículo 1600 y 1614 del Código Civil, se indeterminó en cuanto a su duración de vigencia, pues ello deriva de la propia norma del artículo 1.600 del Código Civil ya citado, cuando expresa:
(SIC)”…El arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Lo que a su vez trajo como consecuencia, la aplicabilidad, por tratarse de un contrato sin determinación de tiempo, de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo efectuó la parte demandante, toda vez que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo supuesto de hecho lo contiene el artículo ya antes señalado; resultando cónsono en derecho el ejercicio de la pretensión incoada. Así se declara.
-ANALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Resueltos los anteriores puntos previos, pasa de seguidas éste Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la controversia sometida a su decisión, lo que se efectúa de la manera siguiente:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sentado lo anterior, señala la parte actora como fundamento de su pretensión, el estado de insolvencia en que se encontraría el arrendatario del inmueble (demandado en la causa) en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2006, febrero de 2007, noviembre de 2007, mayo a septiembre de 2008, febrero a diciembre de 2009, y enero a abril de 2010, los que a razón de trescientos bolívares cada uno (300,00 Bs.) arrojarían un total adeudado de Ocho Mil cien bolívares (8.100,00 Bs.)
Estado de insolvencia que la parte demandada refutó en su escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de Marzo de 2011, alegando para ello su solvencia para con el pago de los meses de arrendamiento señalados como insolutos, pues los habría venido consignando por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente de consignaciones N° 2009-0243 de su numeración interna, para lo cual produjo en copia certificada las actas que conforman el citado expediente, adquiriendo a su vez valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, como demostrativa de las consignaciones efectuadas en cuanto al monto, oportunidad del depósito en la cuenta del Tribunal y consignación en el expediente respectivo; con la debida observación por parte de quien decide en éste proceso, que los controvertidos (meses señalados como insolutos) los corresponden a los transcurridos desde Abril de 2009 a Abril de 2010, pues los anteriores meses señalados como insolutos por la parte demandante en su escrito contentivo de la pretensión de desalojo incoada, fueron retirados por su persona del tribunal de consignaciones en fecha 07 de Mayo de 2009, mediante cheque N° 0054538 de fecha 07 de Mayo de 2009, por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.) girado contra la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial de Venezuela, cuya copia certificada cursa al expediente al folio 104 del mismo, cuya valoración probatoria adquirió conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, al resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entendiéndose renunciada la pretensión de cobro respecto a aquellos. Así se decide.
En éste sentido establece el artículo 51 del reciente promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, lo siguiente:
Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Así, en palabras del Dr. JUAN GARAY (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.- Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento para el pago del alquiler. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, el día 31 del mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación.
Por su parte, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado.
Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En igual sentido se ha pronunciado el autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una a las partes en el contrato.
Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones realizadas por la demandada, observa éste Juzgado Décimo de Municipio lo dispuesto en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de Marzo de 2006 (Folios 09 al 12), al cual a su vez se le confirió en páginas anteriores valor probatorio en la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1384del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes de la presente litis; que dispuso:
(SIC)”… SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento es por la cantidad de Bolívares Trescientos Mil con 00/100 (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, a más tardar a los primeros cinco días de cada mes, los cuales deben ser cancelados a la Arrendadora, quien fungirá como el administrador del presente contrato de Arrendamiento…”. (Fin de la cita textual). (Folio 09)
Lo que evidencia la obligación de la arrendataria para con su arrendadora a efectuar el respectivo pago por mensualidades adelantadas, es decir, el mes de Enero lo cancela en el mismo mes de Enero, pero ello sí, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, vencido lo cual y ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago del respectivo canon de arrendamiento, nacía a su favor conforme el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el beneficio de la consignación arrendaticia, la que debía ocurrir dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para efectuarlo, ello es, quince (15) días continuos contados a partir del día último del vencimiento contractual de la mensualidad convenida, (ejemplo: el mes de Enero debe pagarse mediante consignación hasta el día 20 del mismo mes de Enero) por corresponderse a mensualidades adelantadas, conforme lo dejara sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 55 del 05 de Febrero de 2009: cuando dispuso:
(SIC)”…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas)…
…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.




So pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia, pero con la salvedad que puede haberse depositado en la cuenta del Tribunal de consignaciones, el monto o cantidad estipulada como canon de arrendamiento, dentro del lapso que señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento, pero consignada en el expediente de consignaciones con posterioridad, caso en el cual debe considerarse solvente al arrendatario, pues así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1115 de fecha 12 de Mayo de 2.003, cuando dispuso:
(SIC)”…En tal sentido la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación de pago reclamado, por lo que considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el Juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los Juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia…
…Tal proceder posee lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito efectuado, el Juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución del contrato debido a la falta de pago, el Juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado del insolvencia el arrendatario…”. Así se reitera.
O que los pagos y consignaciones se efectuaron en forma adelantada, como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 04 de Noviembre de 2.003, al expresar:
(SIC)”…No obstante, ésta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que persigue todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…”. Así se reitera.
Resultando indispensable a los efectos de la decisión del asunto, proceder al análisis de las consignaciones efectuadas por la demandada en la causa, en el expediente llevado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 2009-0243, y a las cuales se le confieren valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero sólo en lo que respecta a los meses de Abril de 2009 a Abril de 2010 tal y como se expresara en páginas anteriores, lo cual se hace de la siguiente forma:
RELACION CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS
AÑO 2009
Planilla N° Monto
Bolívares Fecha Depósito Mes Cancelado Fecha Tope Consignación Temp. Ext.
1262388 300,00 08-04-09 Abril 2009 15/04/09 X
1253854 300,00 11/05/09 Mayo 2009 11/05/09 X
1276761 300,00 08/06/09 Junio 2009 20/07/09 X
1183862 300,00 15/07/09 Julio 2009 20/07/09 X
1215455 300,00 17/08/09 Agosto 2009 23/09/09 X
1278085 300,00 23/09/09 Septiembre 2009 23/09/09 X
1181428 300,00 26/10/09 Octubre 2009 26/10/09 X
1218862 300,00 18/11/09 Noviembre 2009 19/11/09 X
1260465 300,00 22/12/09 Diciembre 2009 26/01/06 X

-AÑO 2010-
1207899 300,00 18/01/00 Enero 2010 26/01/10 X
1192209 300,00 18/02/00 Febrero 2010 01/03/10 X
1330300 300,00 15/03/00 Marzo 2010 05/04/00 X
1331331 300,00 21/04/00 Abril 2010 03/05/00 X

Consignaciones arrendaticias de las que se desprende que efectivamente, las que efectuara la parte demandada y correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre de 2009 y Abril de 2010, no fueron realizadas conforme a lo expresado por la norma del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues siquiera, los depósitos en la cuenta del Tribunal de consignaciones resultaron efectuados dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del termino del pago (último de cada mes vencido), muy por el contrario, éstos fueron materializados los días 23-09-09, 26-10-09, 22-12-2009 y 21-04-10, cuando lo debieron ser a mas tardar los días veinte (20) de cada mes respectivamente, contraviniendo con ello el espíritu, razón y propósito de la norma, por lo que mal podría considerarse a las mismas válidas a los fines de la solvencia del arrendatario para con el pago de los referidos meses, lo que subsumido a su vez en lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace concluir al sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión de Desalojo propuesta, deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la sentencia definitiva. Así se decide.
No obstante el pronunciamiento anterior y visto el pedimento de la actora del pago por concepto de daños y perjuicio por la insolvencia de la arrendataria en el alquiler por el uso del inmueble, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2006, febrero de 2007, noviembre de 2007, mayo a septiembre de 2008, febrero a diciembre de 2009, y enero a abril de 2010, ambos inclusive, para alcanzar la suma de Ocho Mil cien bolívares (8.100,00 Bs.) adeudado, observa éste Juzgado de Municipio que tal pedimento no puede resultar procedente, toda vez que consta a los autos que los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto de 2006 a Marzo de 2009, fueron retirados del Tribunal de consignaciones por su beneficiaria, ciudadana Marlis del Valle Colmenares Rodríguez, presumiéndose su renuncia al cobro de los mismo por imponerlo así el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1296 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma, se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril de 2009 a Abril de 2010, los que son los verdaderamente controvertidos, vienen siendo cancelados mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el respectivo Tribunal de consignaciones, los que si bien los correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre de 2009 y Abril de 2010, no pudieran considerarse eficaces sólo a los fines de tener por solvente al arrendatario del inmueble con el pago de los mismos, no conlleva por si mismo la condenatoria al pago de éstos, pues lo que nace en cabeza de la Arrendadora, es su derecho a retirarlos para su beneficio. Así se decide.
Lo anterior conlleva a su vez a desechar el pedimento de la demandante de la indexación de las cantidades dinerarias debidas por concepto de cánones de arrendamientos así como los intereses de mora a cancelar en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues como se dejó sentado con anterioridad, dichos montos dinerarios vienes siendo consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 2009-0243 de su numeración particular. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto, es evidente que la pretensión de la actora, por no haber sido procedente en su totalidad conforme a lo peticionado, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la definitiva, tal y como efectivamente será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de Marzo de 2011, referida a la contenida en el ordinal Sexto (6°) del artículo 346 en concordancia con el ordinal Cuarto (4°) del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la parte actora, ciudadana MARLIS DEL VALLE COLMENARES ROSDRIGUEZ en contra del ciudadano YONNYS PERDOMO SARAVIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-CUARTO: Consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano YONNYS PERDOMO SARAVIA, a la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva a favor de la actora, ciudadana MARLIS DEL VALLE COLMENARES ROSDRIGUEZ, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, distinguido con el N° 04-05, del Edificio 4, de la Urbanización Brisas del Mar, Vía Carretera Vieja-La Guaira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, no se hace especial condenatoria en costas del juicio principal, toda vez que no existió vencimiento total en el mismo.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del término legal que prevé el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (02:56 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.



NGC/ECS/*
27 Páginas, 01 Pieza.
Asunto N° AP31-V-2010-001938.