REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2011-000814
Vista la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos LADEIRA FILIPE VITAL DIAS y DIAZ LADEIRA VILMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.192.277 y V-5.423.532, respectivamente, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados Arturo de Jesús León Piñango Y Katiuska Isabel Galindez Datica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.030 y 45.288, respectivamente, en contra del ciudadano AUGUSTO JOSE VALEQUINTERO RIBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.333.946, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa lo siguiente:
Alegan los accionantes a grosso modo en su libelo de demanda, que sus poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por una (1) casa denominada “Quinta Alejandrina”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad en el Municipio Baruta del Estado Miranda y que en fecha 1 de diciembre de 2004, dicho inmueble lo entregaron en arrendamiento, mediante contrato verbal al ciudadano AUGUSTO JOSE VALEQUINTERO RIBERO, antes identificado, estableciendo como importe por el canon de arrendamiento, la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) y de común acuerdo establecieron igualmente que la fecha de expiración del referido contrato verbal, sería el día 1 de diciembre de 2007. Es así como, en el transcurso de la vigencia del contrato, el demandado, ciudadano AUGUSTO JOSE VALEQUINTERO RIBERO, antes identificado, sin ningún motivo, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de los años 2008, 2009, 2010 y enero de 2011, adeudando el demandado por tal concepto, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 85.100,00). Que por lo anteriormente expuesto proceden a demandar al ciudadano AUGUSTO JOSE VALEQUINTERO RIBERO, supra identificado, en lo siguiente:
“A) Resolver y dejar sin efecto alguno el Contrato verbal de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre del año dos mil cuatro (2.004);
B) En hacer entrega inmediata, a nuestros representados, los ciudadanos VITAL DIAS LADEIRA FILIPE y VILMA DIAZ LADEIRA, de la casa “QUINTA ALEJANDRINA” objeto del contrato, en las mismas buenas condiciones en que los recibió;
C) Las costas y costos del proceso.”...(Fin de la cita textual).
Ahora bien, el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su pretensión a través de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, el cual comprendió un período, contado a partir del 1/12/2004 hasta el 1/7/2007, vencido lo cual y cumplida la prorroga legal conforme al literal “C” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, habiendo el arrendador aceptado la posesión pacifica del inmueble por parte de su arrendatario para los periodos posteriores al vencimiento de la prórroga legal, derivó en la reconducción del contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, lo que lo indeterminó en el tiempo.
Por lo que mal puede hablarse de una Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre una convención o acuerdo constituido en la forma de un contrato verbal e indeterminado, pues en todo caso para los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o a tiempo indeterminado, la pretensión procedente es la de Desalojo, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que dispone:
Artículo 34: (Sic)…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”
Por lo que considera este Juzgado, que lo procedente, era canalizar su pretensión a través del desalojo y no por la pretensión de resolución, resultando una calificación errónea de la pretensión.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1391 de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845 estableció:
(Sic)…” La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.” (Fin de la cita textual)
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI
NGC/EC/Rhazes G.
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