REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-000827
Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como los recaudos anexos a la misma, presentado por el abogado Virgilio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.326, quien dice actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO LEON MORENO CARRIZO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-5.241.551, mediante la cual incoó pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL en contra de la ciudadana ROSA EMILIA GALVIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-40.513.222, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda que su representado, ciudadano PEDRO LEON MORENO CARRIZO, antes identificado, es propietario de un inmueble, constituido por una casa conformada por dos plantas, la cual se encuentra ubicada en el sector denominado Barrio Villa Zoila de la Cota 905, señalada con el N° 187 en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y que la primera planta de dicho inmueble le fue arrendada a la ciudadana ROSA EMILIA GALVIS, supra identificada, según indica la representación judicial de la parte actora, por medio de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de marzo de 2008, Asimismo señala la representación judicial de la parte actora, que cumplido el término del contrato, la ciudadana ROSA EMILIA GALVIS, supra identificada, en su calidad de arrendataria, no entregó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que el ciudadano PEDRO LEON MORENO CARRIZO, antes identificado, procedió por medio del Centro de Atención Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador, a citar a la ciudadana ROSA EMILIA GALVIs, antes identificada, a los fines de conciliar un acuerdo, lo que en efecto sucedió, es así como en fecha 14 de mayo de 2009, ambas partes celebraron ante la citada oficina, un nuevo contrato de cuya vigencia comenzó para esa misma fecha y culminaría en fecha 14 de mayo de 2010.
Continua señalando la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que para el día 5 de febrero del año 2010, la ciudadana ROSA EMILIA GALVIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-40.513.222, acudió a la Sala de Denuncia y Resguardo de la Parroquia Santa Rosalía, previa solicitud que en ese sentido hiciere, la ciudadana CARMEN DE MORENO, en su carácter de conyugue del ciudadano PEDRO LEON MORENO CARRIZO, supra identificado, en dicha audiencia, la ciudadana ROSA EMILIA GALVIS, supra identificada, solicitó una prorroga mas de tres (3) meses.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente su pretensión, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora solo se limitó a señalar que la pretensión incoada se deriva de una situación de hecho, sin traer a los autos ningún medio probatorio o instrumento fundamental del que se derive presunción grave de la existencia de la relación jurídica señalada, tal y como lo prevé el Artículo 340, en su Ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que si la parte actora no acompaña a su pretensión los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda; lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar documento fundamental de la pretensión, y no habiendo señalado la actora la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL incoara el ciudadano PEDRO LEON MORENO CARRIZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.241.551, en contra de la ciudadana ROSA EMILIA GALVIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-40.513.222. Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ABG. ERICA CENTANNI.
En la misma fecha, siendo las DOS Y UN MINUTO DE LA TARDE (02:01 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ERICA CENTANNI.




NGC/EC/Rhazes G.