REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N° AN3A-M-2010-000443
“VISTO” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Décimo de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Jorge Luís Ruggeri Romero, Luís José García Martínez y Juan Zamora Méndez, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 25 de Marzo de 2.010, anotado bajo el N° 48, Tomo 72 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 09 y 10 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS. Representado en la causa por su apoderado judicial, abogado Miguel de Acevedo, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 43.995, según se desprende de poder instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Septiembre de 2010, anotado bajo el N° 19, Tomo 130 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 125 al 126 del expediente.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara La Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ORINOCO C.A. (CEMOR) en contra de la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, ambas partes identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2010, la parte actora introdujo pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la demandada, señalando como fundamento de su pretensión, en síntesis:
1.- Que es una empresa que funciona como unidad médica ofreciendo dentro de dicha actividad servicios de consulta, emergencia, hospitalización, cirugía, maternidad y en general, los servicios relacionados con tal tipo de actividad.
2.- Que para el ejercicio de dichas actividades atiende a muchos de sus pacientes cubiertos con la garantía de empresas de seguros con las cuales mantiene relaciones comerciales, dentro de las cuales se encontraría la demandada, Sociedad Mercantil Transeguros C.A. de Seguros.
3.- Que dichos servicios médicos-hospitalarios se prestaba bajo la cobertura de la compañía aseguradora de la siguiente forma: A.- Para los servicios de emergencia o ambulatorios, mediante comunicación telefónica que previa a la identificación del paciente asegurado, la aseguradora aprueba o autoriza el servicio mediante el suministro de una clave; B.- En caso de servicios programados, intervenciones no urgentes o electivas; mediante el otorgamiento de carta aval.
4.- Que una vez prestado el servicio al asegurado, se elaboraba la factura correspondiente y se remite a la aseguradora, ya individualmente o con otras facturas, para su recepción y posterior pago, otorgándose para ello un plazo de treinta (30) días.
5.- Que habiendo prestado los servicios médicos correspondientes, y habiendo extendido la correspondiente factura para su pago a la parte demandada, ésta ha incumplido con alguno de los pagos de las facturas emitidas, debiendo a la fecha las siguientes facturas:
FACTURA N° FECHA EMISIÓN CLAVE MONTO Bs. Monto Bs.f.
106487 12-01-2005 11001LP 1.122.992,03 1.122,99
106646 2-02-2005 3.349.513,45 3.349,51
1027357 10-08-2005 ambulatoria 138.087,12 138,08
107638 16-05-2005 24015161698 707.717,42 707,71
1027880 24-05-2005 24015541751 151.872,20 151,87
108733 22-08-2005 2401225101 5.874.376,75 5.874,37
111442 07-03-2006 Carta aval 4.721.480,49 4.721,48
1048041 29-10-2006 240149789296 221.051,00 221,05
1047383 20-10-2006 ambulatoria 853.725,35 853,72
1048281 28-10-2006 240124215065-1 295.803,00 295,80
1048391 29-10-2006 24015469385 501.144,46 501,14
1048570 31-10-2006 240151029471 290.983,00 290,98
116281 25-10-2006 240123174853-1 1.727.883,35 1.727,88
116333 26-10-2006 240148529129 1.535.500,05 1.535,50
1051134 29-11-2006 2401659611367 220.000,00 220,00
117154 07-12-2006 2401673911581 2.419.747,94 2.419,74
1052764 26-12-2006 2401703212051 195.185,00 195,18
1052619 22-12-2006 2401699111983 168.654,00 168,65
1050285 20-11-2006 2401598510611 268.646,00 268,64
1055526 19-01-2007 ambulatoria 324.060,00 324,06
1055598 21-01-2007 240125412888 246.285,00 246,28
1056780 04-03-2007 240195714062 116.075,00 116,07
1056775 04-03-2007 240195614061 255.243,00 255,24
118758 13-03-2007 2401101614173 1.249.887,00 1.249,88
118754 13-03-2007 2401104314212 1.522.876,06 1.522,87
Para un total adeudado de Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares exactos, adeudando además las siguientes facturas con sus intereses:
Factura Fecha Emisión Clave Monto en Bs. Monto Bs.F. Intereses
1063361 13-09-2007 19108 542.220,00 542,22 195,00
1097068 04-08-2009 1330000830 2.460,17 120,00
1099306 13-09-2009 1330005829 1.451,70 72,55
1098159 23-08-2009 1330002943 676,07 36,00
1098160 23-08-2009 1330002945 713,13 42,00
1099108 09-09-2009 1330005306 945,69 54,00
1098421 28-08-2009 1330003794 763,89 45,00
1098659 01-09-2009 1330004311 616,54 36,00
1098629 01-09-2009 1330002867 9.361,56 465
1098688 02-09-2009 1330003203 3.587,81 210,00
1099146 09-09-2009 1330005544 1.306,09 65,00
1088147 09-09-2009 1330005545 1.061,20 50,00
1100261 01-10-2009 1330008280 795,91 40,00
1099161 09-09-2009 133005513 849,22 37,00
1099477 16-09-2009 1330005743 3.354,76 148,00
1099499 16-09-2009 133006341 670,47 34,00
1099810 22-09-2009 1330006095 6.403,15 320,00
1099852 23-09-2009 1330006352 14.399,02 745,00
1100340 02-10-2009 1330008500 1.059,44 50,00
1100431 05-10-2009 1330008648 680,35 30,00
1100797 11-10-2009 1330009764 1.116,07 55,00
1101017 14-10-2009 1330009946 352,32 18,00
1100350 21-10-2009 1330010040 5.972,73 240,00
1101792 27-10-2009 1330011658 1.309,12 54,00
Arrojando un total adeudado de todas las facturas antes señaladas de ochenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco bolívares con treinta céntimos (88.385,37) más los intereses de mora sobre el capital adeudado que ascienden a la suma de Trece Mil Cuatrocientos Veintidós bolívares con noventa y nueve céntimos (13.422,99 Bs.)
6.- Que ante el incumplimiento en cuanto al pago de las facturas señaladas, procede a demandar a la Sociedad Mercantil Transeguros Compañía Anónima de Seguros, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- En Pagar la suma de Ochenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos, por concepto de monto total del capital de las facturas demandada; B.- Pagar la suma de trece mil cuatrocientos veintidós bolívares con noventa y nueve céntimos (13.422,99 Bs.) por concepto de intereses de mora sobre el capital adeudado, calculado conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio en una tasa de doce por ciento (12%) anual, así como aquellos que se sigan causando desde la fecha de interposición de la pretensión hasta la fecha en que se efectúe la cancelación total de las facturas demandadas; C.- Cancelar la corrección monetaria de las cantidades dinerarias pretendidas en cobro; y D.- Cancelar las costas y costos del juicio.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 132, 124, 38, 147 y 108 del Código de Comercio. (Folios 01 al 08).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los servicios prestados por la demandante lo fueron a terceros y no a la demandada, quien mal podría tener cualidad para sostener el juicio, aunado al hecho de evidenciarse que las facturas fueron libradas a nombre de terceros como beneficiarios de los presuntos servicios prestados, debiendo la parte actora haber aportado prueba de la relación comercial alegada, prueba de las supuestas autorizaciones señaladas en el libelo de demanda, prueba del carácter de asegurados de la demandada de los terceros beneficiarios; que al no ocurrir denota la falta de cualidad para sostener el juicio en condición de demandada.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante en el ejercicio de su actividad haya mantenido durante varios años relación mercantil con la demandada.
3.- Que es falso que la demandante haya prestado servicios médicos y hospitalarios alguno a beneficiarios, asegurados, tomadores o contratantes, de pólizas de seguros suscritas por la demandada; así como que haya requerido servicio alguno, ni haya requerido u obtenido autorización previa para la prestación de servicios médicos alguno, ni de forma escrita, ni verbal, así como tampoco haya emitido carta aval o clave de emergencia alguna.
4.- Negó que se le haya presentado al cobro alguna factura por concepto de servicios médicos u hospitalarios, por no haberse requerido prestación de servicio médico alguno, por lo que no debería cantidad dineraria alguna por los conceptos señalados en el libelo de demanda.
5.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte actora las sumas de dinero reclamadas en el libelo de demanda, tanto por concepto de capital como por concepto de intereses de mora sobre aquellos, así como los que se continuaren venciendo e incluso por corrección monetaria.
6.- Impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acompañados anexo al libelo de demanda por la parte actora, por haberse presentados en copia o duplicados no siendo originales, ni fueron aceptadas ni emitidas por la demandada, no siéndole oponibles. (Folios 119 al 124).
Por su parte el Juzgado, por auto de fecha 17 de Febrero de 2011, procedió a fijas los hechos y límites de la controversia, quedando controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de una relación comercial entre la parte actora y la demandada.
2.- La cualidad de la parte demandada para sostener la pretensión instaurada en su contra, por no ser ésta la beneficiaria de los presuntos gastos hospitalarios reclamados en cobro por la demandante.
3.- La existencia o no de autorización de la demandada para que la demandante prestara por su cuenta a los presuntos beneficiarios, los servicios médicos u hospitalarios cuyos montos son reclamados en pago.
4.- La aceptación expresa o tácita de las facturas por parte de la demandada, como prueba de la relación comercial existente entre las partes.
5.- El carácter de asegurados, beneficiarios, tomadores o contratantes de cada una de las personas mencionadas en las facturas como beneficiarias de los servicios prestados por la actora.
6.- La existencia de la obligación de la demandada de honrar la deuda señalada por la actora como producto de la prestación por cuenta de aquella de servicios médicos u hospitalarios; así como que deba los intereses de mora e indexación judicial reclamados sobre el capital señalado como adeudado.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 eiusdem, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTA DEMANDADA-
En su escrito de contestación a la pretensión, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, toda vez que no existiría en el cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora anexo a su libelo de demanda, probanza alguna que evidenciara una relación comercial entre ambas, en la que ésta se obligara al pago por los servicios hospitalarios y/o médicos prestados a sus asegurados, muy por el contrario, se pretendería al cobro de facturas emitidas a nombre de terceras personas cuyas pólizas que las vinculara con la empresa aseguradora demandada no reposan en el expediente, lo que demostraría una evidente falta de cualidad para sostener el presente juicio.
Argumento de falta de cualidad que la parte demandante no rebatió durante la audiencia preliminar en la causa, por lo que pasa a ser resuelto en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Es evidente que conforme a lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, las partes deben cumplir en los términos convenidos, los contratos por ellas suscritos, los que pasan a constituirse “ley” entre ellas conforme al artículo 1159 eiusdem, en el sentido de, ser de obligatorio cumplimiento, sin que puede afectar a terceras ajenas a la relación bajo el principio de relatividad de los contratos que consagra el artículo 1166 del código sustantivo, donde se expresa que éstos solo tienen efectos entre las partes contratantes, sin que pueden perjudicar o aprovechar a terceros de la relación.
Es así pues, que en una relación aseguradora nacen diversas relaciones entre los intervinientes, ya entre la empresa aseguradora y el tomador, beneficiario ó asegurado, la cual se rige por las condiciones pactadas en la póliza de seguros para los riesgos asegurados conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguros; ó ya entre la empresa aseguradora y la persona natural o jurídica, que preste servicios en nombre de aquella a quienes resulten amparados por las pólizas suscritas, sean estos médicos (caso de autos), mecánicos o de cualquier otra índole.
En éste último caso, es evidente que por tratarse de una relación contractual nacida ya no de la póliza de seguros, sino de un contrato de prestación de servicios o de “afiliación” como comúnmente se le denomina, donde constan las condiciones expresamente convenidas, el mismo debe ser demostrado por quien afirma prestarlos u ofrecerlos en nombre de aquella (empresa de seguros), mediante el respectivo contrato, más no simplemente con las facturas emitidas por tales servicios, pues pretender ello, supondría un pago de lo indebido por parte de la empresa aseguradora (Transeguro C.A. de Seguros), toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 1178 del Código Civil, todo pago supone una deuda, pero una deuda legítimamente contraída por mandato de aquella.
Por ello, bastaba con que la parte demandante aportara al juicio prueba de la existencia del contrato de prestación de servicios o afiliación, en el que constaren las condiciones bajo las cuales la empresa aseguradora, se obligara al pago de los gastos en que incurriera ésta con ocasión a la prestación de los servicios médicos mencionado a los sujetos amparados por las pólizas de seguros en los que figurara como asegurador, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la inexistencia en autos del mencionado contrato de prestación de servicios o afiliación, no podría obligársele a la hoy demandada al pago de unas facturas cuyas causas no constan en autos, no evidenciándose una relación comercial entre la hoy actora con su demandada, lo que se traduciría en la inexistencia de la identidad lógica entre la persona del actor a quien la ley le concede la titularidad del derecho reclamado, concretamente considerada, y la persona contra quien la ley permite o concede el ejercicio de la pretensión, o en otras palabras, una falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, derivando en la declaratoria Sin Lugar de la pretensión de cobro incoada. Así se decide.
En éste mismo sentido y visto la gravedad de las consecuencias que derivan del pronunciamiento previo de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, quien decide, considera inoficioso adentrarse al análisis y decisión de los demás puntos, alegatos y argumentos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación respectivamente. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, relativo a su FALTA DE CUALIDAD E INTERES para sostener el presente juicio.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara La Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ORINOCO C.A. (CEMOR) en contra de la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, ambas partes identificadas en el fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandante en la causa, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ORINOCO C.A. (CEMOR), al resultar totalmente vencido en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que prevé el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
En la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en la Ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del Mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (12:09 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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