REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, DIECIOCHO (18) de abril de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-003025
Vista la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA CHACÓN PERNIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad N° V- 4.735.585, actuando en su carácter de Presunta concubina, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TOLOSA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.996.157, fallecido ab-intestato el día 27 de agosto de 2010, debidamente asistida por el abogado ROMÓN OROZCO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.506, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega la solicitante a grosso modo en su escrito de solicitud lo siguiente:
… “me urge la rectificación del acta de defunción de mi concubino: FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TOLOSA, quien fue titular de la cédula de identidad Número 2.996.157, y falleció ab-intestatoel día 27 de agosto de 2010, en el hospital Miguel Pérez Carreño, calle La Guayanita, Calle el Pescozón, El Paraíso Caracas, a las doce y veinte antes medidiem (12,20), según se evidencia del acta de Defunción, N° 1780, de fecha 27 de agosto de 2010, expedida por la registradora Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, la cual dicha acta corre inserta en el libro de DEFUNCIÓN correspondiente al año 2010, folios 235 vuelto y 236, la cual acompañamos en original marcada “A”. Ahora bien ciudadano Juez, el cata de defunción en cuestión adolece del siguiente error: en la referida acta de Defunción, se identifica a mi concubino el causante, FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TOLOSA, como divorciado, pero no se hace mención de que vivía en concubinato conmigo desde hacía veintinueve años (29) para el momento de su fallecimiento, habiendo procreado de esa unión concubinaria un hijo, que lleva por nombre LUIS ALBERTO VILLEGAS CHACÓN, todo cual se desprende de la CONSTANCIA DE CONCUBINATO, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Las Delicias, Maracay, Municipio Bolivariano Girardot del Estado Aragua, de fecha 21 de noviembre de 2005…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada alega en todo momento como fundamento de su solicitud, la existencia de una relación estable de hecho o de concubinato con el de cujus, consignando para su demostración junto al escrito de solicitud de Rectificación de Partida, Constancia de concubinato, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Las Delicias, Maracay, Municipio Bolivariano Girardot del Estado Aragua, de fecha 21 de noviembre de 2005, Justificativo de testigo, tramitado ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 29 de septiembre de 2010 y constancia expedida por el Consejo Comunal “San Martín” N° 0019, Urbanización San Martín 1, Calle Circunvalación, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, sin que tales probanzas puedan considerarse prueba fehaciente de lo alegado. Al respecto, es forzoso para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho.
Establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
… “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente:
.. “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”…
De lo anterior se evidencia, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
… “para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.
En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En consecuencia, la Constancia de concubinato, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Las Delicias, Maracay, Municipio Bolivariano Girardot del Estado Aragua, de fecha 21 de noviembre de 2005, así como el Justificativo de testigo, tramitado ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 29 de septiembre de 2010 y constancia expedida por el Consejo Comunal “San Martín” N° 0019, Urbanización San Martín 1, Calle Circunvalación, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, consignados por la parte solicitante a los fines de demostrar la unión concubinaria existente entre el De Cujus FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS TOLOSA y la ciudadana JOSEFA ANTONIA CHACÓN PERNIA, antes identificados, no constituye valor probatorio que demuestre la existencia de relación concubinaria alguna para admitir la solicitud de Rectificación de Partida y derivar de ello las consecuencias legales que ahora se pretenden hacer valer.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción. Así se Decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Yessica**
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