REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-002457
SOLICITANTES: LUDY JOSEFINA SANCHEZ y EDGAR JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.597.382 y V-8.217.084. Asistidos por la Abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010, por los ciudadanos LUDY JOSEFINA SANCHEZ y EDGAR JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de junio de 1979, por ante el Juzgado de la Parroquia Santa María, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, cuya acta quedó inserta bajo el Acta N° 10 del Libro de Matrimonios del año 1979; fijando como su último domicilio conyugal en Sector La Gruta, casa Nro. 7, Carapita, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos hijos de nombres NEIBY JOSEFINA y EDGAR ALFONSO, hoy mayores de edad, tal como se desprende de las copias de sus Partidas de Nacimiento que cursan a los folios5 y 6 de los autos, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de JUNIO del año 1987, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 23 de julio de 2010, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de abril de 2011, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado RAMON LISCANO, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 22 de julio de 2010, por los ciudadanos LUDY JOSEFINA SANCHEZ y EDGAR JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veintinueve (29) de junio de 1979, por ante el Juzgado de la Parroquia Santa María, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, cuya acta quedó inserta bajo el Acta N° 10 del Libro de Matrimonios del año 1979. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Sucre y al hoy Juzgado de Municipio Ribero del Estado Sucre, antes Juzgado de la Parroquia Santa María, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo la Una y Cincuenta y Ocho Minutos de la Tarde(1:58 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE