REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de abril de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP31-F-2010-000933

Vista la diligencia presentada en fecha 26 de Abril de 2011, suscrita por los ciudadanos IRAIDA ELENA OJER y JAIME JESÚS GASSETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.017.321 y V-13.852.432 respectivamente, asistidos por la abogada ISVELIA NIÑO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.581, en la cual solicita la Conversión en divorcio de la voluntad de separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 16 de abril de 2011, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2010, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 263 y 788 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que han transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges tal y como lo manifiestan expresamente en su diligencia de fecha 26/04/2011, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos IRAIDA ELENA OJER y JAIME JESÚS GASSETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.017.321 y V-13.852.432 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día tres (3) de mayo del año 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda. Líbrese Oficio a la Oficina de Registro Civil antes señalado, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, previa consignación de los fotostatos correspondientes, para su certificación, conforme al los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANI SALVATORE