REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-002647
SOLICITANTES: LORENZO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY y ALEXA MERCEDES GUTIERREZ MENDOZA, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.414.734 y V-5.540.855.Asistidos por el Abogado JAIRO REVILLA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.781.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de AGOSTO de 2010, por los ciudadanos LORENZO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY y ALEXA MERCEDES GUTIERREZ MENDOZA, asistidos por el Abogado JAIRO REVILLA DUARTE, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de agosto de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 331 del Libro de Matrimonios del año 1984; fijando como su último domicilio conyugal Avenida Orinoco. Edificio San Josè, planta baja, apartamento Nro. 4, Urbanización Bello Monte de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon un hijo de nombre LORENZO ENRIQUE, hoy mayores de edad, tal como se desprenden de la copia de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 9 de los autos, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de septiembre del año 2001, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 09 de agosto de 2010, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de abril de 2011, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado RAMON LISCANO, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el Tribunal desestima la Liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LORENZO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY y ALEXA MERCEDES GUTIERREZ MENDOZA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 29 de agosto de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 331 del Libro de Matrimonios del año 1984. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal correspondiente y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.
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-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Dos Minutos de la Mañana(11:42 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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