REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2011-001341
SOLICITANTES: JOSE DEL CARMEN ROJAS y TERESA DE JESUS BORGES, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.888.685 y V-3.686.121. Asistidos por la Abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.652.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ROJAS y TERESA DE JESUS BORGES, asistidos por la Abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 13 DE NOVIEMBRE DE 1967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 263 del Libro de Matrimonios del año 1967; fijando como su último domicilio conyugal Magallanes de Catia, Avenida Circunvalación, Residencias La Laguna, Edificio 3, piso 8, apartamento 8-5, en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon cinco hijos de nombres JOSE ARTURO GUAREGUA BORGES, según consta del Acta N° 952 de fecha 3 de septiembre de 1975, de los Libros de Nacimiento llevados por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, JOSE DEL CARMEN GUAREGUA BORGES, según consta del Acta N° 1.879, folio 441 de fecha 1 de agosto de 1969, de los libros de Nacimiento, específicamente el N° 31, llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, JESUS ALBERTO GUAREGUA BORGES, según consta del Acta N° 2.489 de fecha 15 de junio de 1970, de los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, YOLEIDA JOSEFINA GUAREGUA BORGES, según consta del Acta N° 1.777 de fecha 8 de octubre de 1.971, de los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y EDUARDO FRANCISCO GUAREGUA BORGES, según consta del Acta N° 3.430 de fecha 15 de junio de 1.976, de los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy mayores de edad, tal como se desprenden de las copias de la Partida de Nacimiento que cursan a los folios 4 al 8 de los autos, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde mediados del año 2004, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de abril de 2011, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado RAMON LISCANO, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ROJAS y TERESA DE JESUS BORGES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 13 DE NOVIEMBRE DE 1967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 263 del Libro de Matrimonios del año 1967. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal correspondiente y a la Primera Autoridad Civil correspondiente, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.
.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las una y veintidós minutos de la tarde (1:22 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
|