REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2008-001454
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDNAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por los ciudadanos LAZARO GONZALEZ RODRIGUEZ y CARMEN ARBELO ALFONSO, ambos de nacionalidad española, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. E-294.087 Y E-761.044, respectivamente. Representada en la causa por el abogado JOSE GREGORIO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.925.-
-PARTE DEMANDADA: constituida por la ciudadana LILIANA MARIA DOMINGUEZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° E-82.190.734. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LAZARO GONZALEZ RODRIGUEZ y CARMEN ARBELO ALFONSO, en contra de la ciudadana LILIANA MARIA DOMINGUEZ MORENO, plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2008, la parte demandante impetro demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Luego de examinados el escrito libelar, éste tribunal en auto de fecha 12 de junio de 2008, admitió la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos LAZARO GONZALEZ RODRIGUEZ y CARMEN ARBELO ALFONSO, en contra de la ciudadana LILIANA MARIA DOMINGUEZ MORENO, antes identificados, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada, todo ello de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado dictó auto, ordenando librar por secretaría la compulsa de citación de la parte demandada, vistos los fotostatos consignados por la parte demandante en su diligencia de fecha 18 de junio de 2008. En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Bautista, consignó resultas de la citación practicada, señalando en la misma, que la demandada ya no vivía en el domicilio indicado por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 13 de agosto de 2008, en diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Arvelo Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.925, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo en fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal, acordó la citación por carteles de la parte demandada, ordenando librar cartel a tales efectos. En fecha 2 de octubre de 2008, la parte demandante, retiró cartel de citación, asimismo en fecha 28 de octubre de 2008, consignó dicho cartel, debidamente publicado en dos (2) diarios de circulación nacional.
En fecha 27 de febrero de 2009, el abogado José Gregorio Arvelo Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.925, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual solicitó el traslado de la secretaría de este Juzgado a los fines que se fijara el cartel de citación. Asimismo en fecha 25 de marzo de 2010, dejó constancia de haberse trasladado el día22/3/2010, al domicilio señalado, y procedió a la fijación del cartel de citación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 25 de marzo de 2010, fecha en la cual la secretaria de este Juzgado dejó constancia de su traslado a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL, incoaran los ciudadanos LAZARO GONZALEZ RODRIGUEZ y CARMEN ARBELO ALFONSO, en contra de la ciudadana LILIANA MARIA DOMINGUEZ MORENO, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de Abril del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Diez y Cinco de la Mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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