República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de abril de 2011
201º y 152º

AP31-F-2009-002887

Vista la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano LEONARDO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.784.921, asistido por la abogada Clelia Francheschi Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.065, en la cual solicita de éste Tribunal la aclaratoria de la decisión de fecha 7 de octubre de 2009, toda vez que en el folio 49, se colocó erróneamente que los linderos correspondientes al inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguida con el N° 63, tipo B, situado en ángulo noreste del sexto (6°) piso del edificio Tepuy, ubicado sobre la parcela N° 8 en la Urbanización Colinas de la California, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, eran:
“Norte: Con apartamento N° 64 y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio”… fin de la cita textual
Siendo lo correcto colocar que sus linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con apartamento N° 62; Este: Con apartamento N° 64 y Oeste: Con fachada oeste del edificio; éste Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico alude la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección, la aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones, teniendo cada una de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presente la sentencia, no menos es cierto que dichas solicitudes tienen un lapso preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 252: ...(SIC)”Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (fin de la cita textual).

Ahora bien, subsumiendo la norma antes aludida al presente juicio se pudo constatar que la solicitud realizada por la parte solicitante fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, considerando éste Juzgado que como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se evidenció que en el fallo señalado se colocó erróneamente los linderos correspondientes al inmueble antes señalado, se hace la aclaratoria del siguiente término:
En consecuencia se declara enmendado el error material y donde dice “Norte: Con apartamento N° 64 y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio” debe decir “Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con apartamento N° 62; Este: Con apartamento N° 64 y Oeste: Con fachada oeste del edificio”; por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanado el error en la trascripción de los linderos correspondientes al inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguida con el N° 63, tipo B, situado en ángulo noreste del sexto (6°) piso del edificio Tepuy, ubicado sobre la parcela N° 8 en la Urbanización Colinas de la California, en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, vista la solicitud de expedir por secretaría copia certificada del presente auto, así como la devolución de los originales cursantes al expediente, se acuerda de conformidad, previa consignación por la parte interesada, de los copias simples correspondientes para su certificación, todo ello de conformidad con los artículo 112 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI