REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de abril de dos mil once (20119
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-000368
Visto el escrito de contestación a la pretensión presentado en fecha 06 de abril de 2011, por el abogado ARMANDO CASTELUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIANFRANCO DI CAMPO, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen en su contra los ciudadanos ROSA CRUZ GONZALEZ LOBATO y ABRAHAM ENRIQUE GONZALEZ LOBATO, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal a las fines de proveer observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que integran en presente expediente, y por cuanto de los mismos se evidencia que mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2011, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha 01 de Abril de 2011, y evidenciando que en el escrito de fecha 06 de abril de 2011, la parte demandada opuso nuevamente la misma cuestión previa propuesta mediante escrito de fecha 01 de abril de 2011, la cual ya fue decidida, es por lo que considera que mal pudiera este Juzgador emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a lo ya decidido, razón por la cual se ratifica en todas sus partes la decisión de fecha 04 de abril de 2011. Así se decide.
Asimismo, visto que en el referido escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada propuso reconvención en contra de la parte actora, ciudadanos ROSA CRUZ GONZALEZ LOBATO y ABRAHAM ENRIQUE GONZALEZ LOBATO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.119.018 y 6.301.677, respectivamente, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad, observa lo siguiente:
Alegó la parte reconviniente en torno a la reconvención propuesta lo siguiente:
1. Reconvengo a los señores ROSA CRUZ GONZALEZ LOBATO y ABRAHAM ENRIQUE GONZALEZ LOBATO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.119.018 y V-6.301.677, respectivamente, por reintegro de las cantidades pagadas en exceso que resultan adeudadas, más sus intereses, mas la corrección monetaria, conforme a la experticia complementaria del fallo, ut supra solicitada, y en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 600.00.00) equivalentes a siete mil ochocientos noventa y cinco unidades tributarias (7.895 U.T), por concepto de daños y perjuicios que se le están ocasionando a mi mandante, para que convengan, o en su defecto, sean condenados por este tribunal en lo expresado anteriormente…”. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, el Criterio de la “Cuantía” obedece al monto dinerario o determinable económicamente para los cuales ciertos Tribunales conocerían de las controversias; es así como se le atribuyó inicialmente competencia a los Juzgados de Municipio sobre las controversia cuyo interés principal no excediera en un monto dinerario de Bs. 5.000.000,00, actualmente equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f.); los Juzgados de Primera Instancia las controversia cuyo interés principal excedieran de 5.000.001,oo Bs., actualmente equivalentes a cinco mil un bolívares fuertes (5.001,00 Bs.f.); y Casación conocería de las controversias cuyo interés principal excedieran de 3000 unidades Tributarias. Cuantía que resultara modificada, mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; que elevara la competencia para conocer por la cuantía de los Juzgados de Municipio hasta un máximo de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y los Juzgados de Primera Instancia sobre los montos que excedan de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3.001 UT).
Se observa que conforme Resolución Nº 0009 del 24 de febrero de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria,, publicada en Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 25 de febrero de 2011, la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00); asimismo establece la Resolución N° 2009-00006 de fecha 18-03-2009, que conocen los Juzgados de Municipio de causas cuya cuantía estimada no excedan de TRES MIL Unidades Tributarias, (3000U.UT.) vale decir la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES, (228.000, Bs.). Por otro lado, dispone el artículo 888 del Código de procedimiento Civil.
“…Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…”
En consecuencia y aplicando la norma antes transcrita al caso de autos, es evidente que habiendo la parte demandada estimado su pretensión reconvencional en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.), soslayó la estimación por la cual conocen los Juzgados de Municipio, por lo que correspondiéndole el conocimiento de la misma a un Tribunal jerárquicamente diferente a los Juzgados de Municipio deviene en la Inadmisilidad de la reconvención propuesta, conforme al artículo 888 ya citado. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Yessica**
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