REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-000374
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la ciudadana JESSICA CARMELINA CASTRO AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-18.176.590. Representada en la causa por los ciudadanos MANUEL ORTIZ, JESUS APONTE DAZA y LUIS LOPEZ NIEBLES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 139.749, 21.986 Y103.572, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 33, Tomo 216, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 7 al 9 del Cuaderno Principal del expediente de la causa.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana TERESA MAYORQUI DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.556.307. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara la ciudadana JESSICA CARMELINA CASTRO AMADO, en contra de la ciudadana TERESA MAYORQUI DELGADO, ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la ciudadana TERESA MAYORQUI DELGADO, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. (Folios 2 al 6)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 17 de febrero de 2011, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 34 y 35).-
En fecha 22 de febrero del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de la compulsa, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, sin consignar los emolumentos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito la apertura del Cuaderno de Medidas, consignando las copias fotostáticas respectivas, a los fines de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; la cual fue ratificada por medio de diligencia de fechas diez (10), dieciocho (18) y veintiocho (28) de marzo de 2011.
En fecha 01 de abril de 2011 se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ordenándose librar el respectivo exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
Igualmente, en auto de fecha 01 de abril de 2011, se ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medida, a los fines de proveer la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ratifica su pedimento de fechas veinticuatro (24) de febrero de 2011, diez (10), dieciocho (18) y veintiocho (28) de marzo de 2011, a los fines de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso de autos observa este Tribunal que la pretensión se admitió en fecha 13 de agosto de 2010.-
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 17 de febrero de 2001, fecha en la cual este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa hasta el día 06 de abril de 2011, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora, ratifico su solicitud sobre la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, han transcurrido un lapso superior a treinta días (30) sin que la demandante haya dado oportuno cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, proporcionar los emolumentos correspondientes al Alguacil para la remisión del exhorto al Tribunal comisionado, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara la ciudadana JESSICA CARMELINA CASTRO AMADO, en contra de la ciudadana TERESA MAYORQUI DELGADO, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la pretensión que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Siete (7) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI

En la misma fecha, siendo las TRES Y DIECIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (3:18 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI
NGC/ecs