REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de abril de 2011
200º y 151º


ASUNTO: AP31-S-2011-002457
Visto el anterior escrito de solicitud de título supletorio suscrita por la ciudadana YAURIMAR SUAREZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.328.857, asistida por el abogado Juan J. Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789; así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En fecha 06 de abril del año en curso, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARTEAGA ROMERO y ROSARIO GUERRA DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.643.447 y V-13.466.250, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial en el presente asunto.
Ahora bien, de las declaraciones de la ciudadana ROSARIO GUERRA DIAZ se desprende que las preguntas señalada en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, por cuanto la testigo antes mencionada, respondió a las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Si, la conozco no de mucho trato, a veces nos vemos; SEGUNTO: No, lo se; TERCERO: Si, eso me lo dijo la dueña de la casa, la señora MANGORA, ella se la vendió a YURIMAR, de lo que se evidencia que la testigo no conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la solicitante y que la bienhechuria sobre la cual se pretende sea declarado el Titulo Supletorio fue adquirida y no construida por la solicitante.
Por lo antes expuesto y por el desconocimiento de la testigo antes mencionada en relación al presente asunto, este Tribunal se ve forzado a negar como en efecto niega la declaración de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD solicitado, Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ABG. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA DEL VALLE ALARCON REAÑO.
NGC/CDVAR/Rubén.