REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto estos autos:

Los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ALCALA Y LUCIA CRISTINA MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.173.666 y V-3.158.573 debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 73.191, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar lo siguiente:

Aducen los solicitantes que en fecha Cinco de Noviembre de Un mil Novecientos Setenta, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, de dicha unión procrearon tres hijos los cuales son mayores de edad, adquirieron un bien inmueble donde fijaron su domicilio ubicado en el Barrio La Dolorita, Calle El Carmen Nº 26, La Dolorita, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que en fecha veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Cuatro, hace cinco (5) años se separaron y no ha sido posible una relación que les permitiera sostener el vinculo conyugal, es por lo que solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A primer párrafo.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 07 de diciembre de 2009, sin que la parte interesada hubiera realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (1) año y tres meses, resultando obvio el transcurso de u tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte solicitante se encuentra sancionada en nuestra legislación como Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguidas la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ. LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA






MAGC/DM/Enny
EXP. AP31-F-2009-004045