REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
SOLICITANTES:, DEYSI ELENA LEDEZMA HERNANDEZ y ANGEL ANTONIO GONZALEZ MUZALY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.853.181 y V- 2.967.457, respectivamente.
APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: Asistidos por el abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.364.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando los solicitantes alegan que en fecha 13 de Agosto de 1969, contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la Acta de Matrimonio, del Libro de Matrimonios del año 1969.
Aducen que fijaron su domicilio conyugal, hasta el día de su separación en el Bloque uno (01) de Propatria, Piso 06, apartamento 66, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su unión matrimonial reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia. Asimismo, alegan que de su matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombres Jennifer Dubraska y Héctor Eduardo, de 38 años y 37 años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años ininterrumpidamente, el día 22 de Marzo de 1.987, los ciudadanos DEYSI ELENA LEDEZMA HERNANDEZ y ANGEL ANTONIO GONZALEZ MUZALY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.853.181 y V- 2.967.457, respectivamente, se separaron de hecho existiendo entre ellos ruptura prolongada de su vida en común, sin que hasta la fecha haya existido entre ellos reconciliación alguna, motivo por el cual acuden ante este Juzgado basados en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar como en efecto solicitan su divorcio. Cabe destacar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de ningún tipo.
Que igualmente como los hijos de los ciudadanos DEYSI ELENA LEDEZMA HERNANDEZ y ANGEL ANTONIO GONZALEZ MUZALY, anteriormente identificados, son mayores de edad, tienen independencia propia y ya no depende de ellos, no tienen nada que alegar con la relación a la guarda y custodia ni la patria potestad sobre ellos.
III
En fecha 12 de Mayo de 2009 se le dio entrada a la solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, consta que la ultima actuación es la relativa al auto de entrada de la solicitud, en el cual se insto a la parte solicitante a comparecer por ante este Despacho a los fines de formalizar personalmente su solicitud, así como a consignar copia de sus cedulas de identidad y de sus hijos y acta de matrimonio actualizada con un lapso no mayor de 6 meses de expedida, tampoco consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de los solicitantes, correspondiente a impulsar la solicitud, lo cual representa una evidente inercia procesal de mas de un (01) año y once (11) meses, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los veintiséis (26 días del mes de Abril del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Eduardo.
Exp. AP31-F-2009-000277
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