REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.,” inscrita en el registro mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 03 de Marzo de 1.972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.
DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL SANCHEZ VEGAS y GISELA EUGENIA GROOSCROS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.311.105 y V-6.562.024.
APODERADOS: Por la parte actora: LAURA PIUZZI., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738. Por la parte demandada: LEOPOLDO LOVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.668.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por la abogada LAURA PIUZZI, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.,”, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 7 de Julio de 2007, bajo el no. 56, tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, la referida apoderada adujo que:
En fecha 01/08/1998 la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L” de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 38-A el 03 de Marzo de 1.972, fue designada administradora del edificio RESIDENCIAS EL ARENAL, y que según consta en la Clausura Séptima del contrato de administración del condómino la “ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L” puede accionar por ante las autoridades competentes el cobro de la cuotas de condominio que no hayan sido pagadas después de los tres (3) meses de su vencimiento.
Que en fecha 31/10/2007 los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ VEGAS y GISELA EUGENIA GROOSCROS DE SANCHEZ, adquirieron el apartamento Nº 61-B el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS EL ARENAL; que con dicha adquisición los propietarios se obligan al pago de las costas comunes en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de cada planilla de condominio.
Alega que los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ VEGAS y GISELA EUGENIA GROOSCROS DE SANCHEZ, no han mantenido al día el pago del Condominio del apartamento, correspondientes a los meses que van desde enero 2008 hasta marzo de 2009.
Que pese a los continuos intentos de gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas a través del abogado contratado al efecto, tendientes a obtener el pago de las cantidades adeudadas del condominio, es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.901,02) que suma el capital de las pensiones de condominio adeudadas por los demandados que corresponden los meses de enero 2008 hasta marzo 2009, ambas inclusive.
SEGUNDO: Los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha de vencimiento de pagado de cada una, es decir, desde el día 20 de cada mes calendario, a la rata del (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración, en concordancia con el segundo aparte del articulo 1.746 del Código Civil, intereses que ascienden hasta el día 31 de marzo de 2009 a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 734,99).
TERCERO: Los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo, sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración, en concordancia con el segundo aparte del articulo 1.746 del Código Civil, desde el 1º de abril de 2009 hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: La suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por los demandados MIGUEL ANGEL SANCHEZ y GISELA EUGENIA GROOSCORS DE SANCHEZ, la cual deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado acumulado mensualmente, desde la fecha de vencimiento de cada una, es decir, desde el día veinte (20) de cada mes calendario hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en base a los índices publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela y mediante experticia complementaria al fallo.
QUINTO: Las costas y costos que se causen con motivo del presente proceso, inclusive Honorarios Profesionales de Abogado.
III
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18/05/2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 637 del Código Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su efectiva citación, constando que en fecha 28/05/2009, diligenció la parte actora y consignó tres (3) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se libren compulsas, y en fecha 11/06/2009, consignó los emonumentos para la practica de la citación.
En fecha 22/06/2009, el Tribunal abre un cuaderno medidas y se Decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 30/07/2009, diligenció el alguacil Jean Carlos García y consignó compulsas con orden de comparecencia y recibos de citación sin firma a los fines de ley, motivo por el cual y previa solicitud de la parte actora , en fecha 19/10/2009, el Tribunal acordó se libre cartel de citación, los cuales fueron consignados, debidamente publicados, en fecha 14/06/2010 , y agregados al expediente en fecha 17/12/2010, a fin de que surtan los efectos de ley.
En fecha 08/07/2010, diligenció el Abogado Leopoldo Lovera, y consignó poder otorgado en su propio nombre y representación por el codemandado de autos, el ciudadano Miguel Ángel Sánchez, quien manifiesta además, que otorgar poder al referido abogado en su carácter de apoderado de su cónyuge codemandada, la ciudadana Gisela Eugenia Grooscord de Sánchez Vega , y en tal carácter de apoderado de ambos codemandados el abogado Leopoldo Lvera Vegas , se dio por citado en el juicio .
En fecha 10/08/2010, diligenció la parte actora y consignó reforma de la demanda, en la cual se incluyeron las cuotas de condominio causadas hasta el mes de junio de 2010 y sus respectivos intereses, e indexación, reforma que fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha 27/09/2010, concediéndole a los demandados otros veinte (20) de despacho para la contestación de la demanda sin necesidad de citación.
En fecha 10/02/2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas y anexos, dicho escrito de pruebas fue admitido y agregado en autos por este tribunal en fecha 21/02/2011.
De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
En líneas anteriores quedó claramente señalada la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado designado mediante instrumento poder otorgado por el codemandado de autos, el ciudadano Miguel Ángel Sánchez por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 21 de octubre de 2008 , anotado bajo el no. 5 , tomo 94 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, oportunidad en la cual el poderdante actuó en su propio nombre y en representación de su conyugue la codemandada Gisela Eugenia Grooscord de Sánchez Vega, tal y como además se evidencia de la nota estampada por la Notaria Pública actuante , en la cual deja constancia del poder exhibido por el otorgante, otorgado por ante ese mismo despacho el 30 de diciembre de 2003 m, bajo el no., 73 tomo 61. Así las cosas, la contestación de la demanda debía ser ofrecida por la parte demandada, de acuerdo al contenido del articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la concurrencia del apoderado en autos, es decir, a partir del día 08 de julio de 2010, sin que conste que la parte demandada por si o por medio de ese u otro apoderado judicial se hubiere hecho presente durante el aludido lapso a ofrecer su contestación a la demanda instaurada en su contra , lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados judiciales el pago de la cantidad de VEITIDOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. 22.053,54) que suma el capital de las pensiones de condominio adeudadas por los demandados que corresponden a los meses de enero 2008 hasta el mes de junio de 2010, ambos inclusive, así como, sus respectivos intereses indexación. Esa acción se encuentra tutelada por el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual, además le otorga carácter ejecutivo a las planillas emitidas por el administrador respecto de esas cuotas condominiales. En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido el tribunal observa que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en el aludido lapso, ya que no promovió la contraprueba de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su plena concreción en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.,” en contra de los ciudadanos MIGEL ANGEL SANCHEZ VEGAS y GISELA EUGENIA GROOSCROS DE SANCHEZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora , la cantidad VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. 22.053,54) que suma el capital de las pensiones de condominio adeudadas por los demandados que corresponden a los meses de enero 2008 hasta el mes de junio de 2010, ambos inclusive, así como, los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha de vencimiento de pagado de cada una, es decir, desde el día 20 de cada mes calendario, a la rata del (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración, en concordancia con el segundo aparte del articulo 1.746 del Código Civil, intereses que ascienden hasta el día 30 de junio de 2010 a la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CIONCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 3.135,87) , así como aquellos intereses que se signa causando a la misma rata del (1%) mensual hasta la definitiva cancelación de esa obligación . Así mismo, se le condena a pagar a la parte actora, la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por los demandados MIGUEL ANGEL SANCHEZ y GISELA EUGENIA GROOSCORS DE SANCHEZ, la cual deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado acumulado mensualmente, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, es decir, desde el día veinte (20) de cada mes calendario hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en base a los índices publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela , para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria al fallo. ,
2.- A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. AP31-V-2009-001022
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