REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nº AP31-F-2010-002552
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY JOSE PEROZO PEROZO y ALIX DE JESUS CEDEÑO CASTRO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.535.993 y V-12.298.060, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIDY MARTINEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), por los ciudadanos FREDDY JOSE PEROZO PEROZO y ALIX DE JESUS CEDEÑO CASTRO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MILEIDY MARTINEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 211, del año 1993, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Silsa, Bloque 3, Piso 11 Apto 11-08, Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el día veinte (20) del mes de diciembre del año 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05/08/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de citación en fecha 11/02/2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/03/2011.
Mediante diligencia de fecha 11/03/2011, la Abg. MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 211 del libro del año. 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FREDDY JOSE PEROZO PEROZO y ALIX DE JESUS CEDEÑO CASTRO, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día veinte (20) del mes de diciembre del año 1997, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDY JOSE PEROZO PEROZO y ALIX DE JESUS CEDEÑO CASTRO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.535.993 y V-12.298.060, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 211, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ TITULAR

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


FANNY LUCES GUERRA


En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA


FANNY LUCES GUERRA
















Exp. N° AP31-F-2010-002552
DOR/EPº/g.c.