REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil PRODUCTOS GACHE S.A. (PROGACHE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1969, bajo el No. 58, Tomo 45-A, siendo reformada posteriormente mediante Asamblea Extraordinaria debidamente registrada ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23/04/2010, bajo el No. 01. Tomo 70-A, representada por su Gerente ciudadano GILBERTO HERNANDEZ EEKHOUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.577.208. APODERADOS JUDICIALES: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA e IRIS MARGARITA RODRIGUEZ GERARDY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.622 y 87.580 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.121.687. APODERADOS JUDICIALES: TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO y MILAGROS JIMÉNEZ VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 641 y 31.658 respectivamente.
MOTIVO
DESALJO
Exp. No. AP31-V-2010-004304.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, constituida por un local comercial y el terreno adjunto al mismo, situado en la Segunda Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada en el Sector denominado Filas de Mariche, Carretera Santa Lucia, Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el No. 31 de la Manzana 541-07, según el plano General de la Urbanización.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Noviembre de 2010, por el abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, en representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS GACHE S.A. (PROGACHE), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTERO URDANETA.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 05/11/2010 y se admitió por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
En fecha 21/12/2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos que le hizo entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, más sin embargo el ciudadano Fernando José Montero Urdaneta se negó a firmar el recibo de citación en señal de haber sido citado en forma personal.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 26/01/2011 acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y mediante diligencia de fecha 02/02/2011 la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia en autos de haberle hecho entrega de la boleta de notificación al demandado.
Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2011 compareció el demandado FERNANDO JOSÉ MONTERO URDANETA asistido por el abogado TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 641 y procedió a oponerle al demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09/02/2011 el apoderado judicial de la parte actora procedió a negar y rechazar la interposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10/02/2011 el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14/02/2011.
En fecha 22/02/2011 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23/02/2011 y se acordó citar al ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTERO URDANETA para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora, librándose boleta de citación a tales efectos.
Mediante diligencia de fecha 14/03/2011 el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado dejó constancia en autos que éste se negó a firmar la boleta como señal de su recepción y previa diligencia de la parte actora este Tribunal acordó la complementación de la citación mediante boleta por aplicación analógica del artículo 218 del Código Procesal Civil, y mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2011 el Secretario Accidental dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del demandado con el fin de llevarse a cabo el acto de posiciones juradas promovido por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 21/03/2011 el apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnar el acto notificación que tuvo lugar en fecha 18/03/2011 referido a las posiciones juradas, por considerarlo extemporáneo y este Tribunal mediante auto de fecha 21/03/2011 le señaló al abogado de la parte demandada que la prueba de posiciones juradas fue promovida y admitida dentro del lapso legal establecido en el juicio breve, por lo tanto verificada la citación de su poderdante se llevaría a cabo el aludido acto al primer (1er) día despacho siguiente a su citación.
En fecha 23/03/2011 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas promovido por la parte actora, y posteriormente el representante judicial de la parte actora absolvió de conformidad con el principio de reciprocidad, las posiciones juradas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada.
II
MOTIVA
Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS GACHE S.A. (PROGACHE), en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTERO URDANETA, al respecto la parte actora fundó la precitada acción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“…En fecha 22 de marzo del año 1.999, mi mandante adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la continuación de la Segunda Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada en el sector denominado Filas de Mariche, carretera santa lucia, urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare (ahora municipio sucre), del Estado Miranda y que ha sido distinguido con el No. 31 de la Manzana 541-07, según plano general de a Urbanización (…) La mencionada parcela No. 31, tiene una superficie total aproximada de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1.184.88 Mts2) (…) En el mes de MARZO del año 2004, mi representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.121.687, a través de su representante, socio, accionista y gerente ciudadano GILBERTO HERNANDEZ EEKHOUT ya identificado con antelación, sobre el mencionado inmueble y las bienechurias que se encuentran dentro del terreno, la cual consta de un local donde funciona una tapicería. Dicho contrato se estableció en forma verbal y por el lapso de un año, por lo que el canon de arrendamiento en un principio fueron por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, cuyo monto equivale hoy en día a la suma de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130.00) según la reconversión monetaria. Pues bien en principio como toda relación comercial fue expedita y agradable y de total cumplimiento cancelando dicho ciudadano puntualmente sus obligaciones, así se fueron renovando sucesivamente los contratos de arrendamiento verbales a finales del año 2008, se hizo de mutuo acuerdo un incremento al canon de arrendamiento, fijándose el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIO BOLIVARES FUERTES (BSF. 650,000,00) mensuales por el local y terreno arrendado (…) Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), es el caso que por razones que desconoce mi poderdante y desde el mes de enero hasta la presente fecha el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTERO URDANETA, ampliamente identificado, ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, tratando mi representada de gestionar los cobros, pero sin llegar una solución para que cumpla y se ponga al día, en vista que no se ha logrado ninguna solución, ya que se le solicito la desocupación del inmueble por la falta de los meses que adeuda por concepto de canon de arrendamiento, dicho ciudadano aun sigue ocupando el mismo (…) De modo que como establece el decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 los contratos verbales y a tiempo indeterminado solo pueden ser demandados por el desalojo, por una de las causales establecidas en dicho artículo. Según el referido contrato, el arrendatario se obliga a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 650.000,00) mensuales. Es el caso que el ya identificado arrendatario, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO hasta OCTUBRE inclusive del año 2010, lo que da una mora de 9 meses insolutos y sin cancelar lo cual asciende a la cantidad de la sumatoria de todos los meses explanados a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.850.000) incumpliendo así, su obligación de pagar el canon de arrendamiento tal como se pactó en el contrato de arrendamiento en cuestión, de mutuo y común acuerdo…”
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Durante el acto de contestación a la demanda la parte accionada interpuso conjuntamente con su escrito de contestación las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, siendo así esta Juzgadora debe pronunciarse con antelación al respecto, previas las siguientes consideraciones:
En cuanto al Ordinal 6°, relativo a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. La parte demandada argumentó que:
“…La relación arrendaticia que me une a la demandante es un contrato por escrito a tiempo determinado, y no contrato verbal, como falsamente lo pretende hacer ver la parte actora (…) y en la cláusula CUARTA se estableció lo siguiente: “…La duración del presente contrato es de Un año (1) prorrogable, que se contará a partir del 25 de agosto de 2004 (…) Por todas las razones anteriormente expuestas, y por cuanto están dados los requisitos de Ley correspondientes, para la procedencia de la cuestión previa aquí promovida, formalmente solicito al Tribunal sea declarada con lugar…”
En tal sentido, este Tribunal considera necesario citar textualmente el contenido de la aludida cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 24/08/2004, la cual reza textualmente de la siguiente manera:
“…CUARTA: La duración del presente contrato es de Un año (1) prorrogable, que se contara a partir del 25 de agosto de 2.004…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la lectura y posterior interpretación de la cláusula temporal bajo estudio, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…En caso de interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la interpretación de las partes o de los otorgantes, tendiendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”, esta Juzgadora infiere de manera clara que la relación arrendaticia fue pactada por un año fijo, comenzando a transcurrir lógicamente dicho período a partir del día 25/08/2004 hasta el día 25/08/2005 y prorrogable por un año igual, toda vez que aun cuando dice “prorrogable” no establece si es por períodos automáticos de un año, seis o cualquier otro lapso, sólo se limita de manera ambigua a decir: “Un año (1) prorrogable” lo que a criterio de esta Juzgadora y atendiendo a la buena fe de ambas partes al momento de contratar se circunscribe al año temporal de relación arrendaticia y otro año derivado del lapso primigenio, lo que quiere decir, que el contrato se pactó por un año desde el 25/08/2004 hasta el 25/08/2005, se prorrogó por otro año hasta el 25/08/2006 y luego comenzó a correr el lapso de prorroga legal de un año de conformidad con el literal “b” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el día 25/08/2007, operando así la tacita reconducción de la relación arrendaticia existente entre las partes, conforme lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, puesto que luego de vencida la prorroga legal el inquilino continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento, por lo que el contrato no obstante haberse iniciado en forma escrita y bajo tiempo determinado paso a ser indeterminado dada la tácita preconducción.
De manera que, habiendo presentado o no la parte actora el precitado contrato de arrendamiento privado, éste no afecta en lo absoluto la causa pretendí incoada por la actora, por cuanto se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado que igualmente se tramita y sustancia conforme lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual prevé inclusive el arrendamiento verbal de la cosa, siendo para ambas situaciones el mismo procedimiento por lo tanto la inclusión de este contrato como instrumento fundamental de la acción no altera o cambia el procedimiento o la pretensión del actor, aunado a que llegado el vencimiento de la prórroga legal el contrato escrito se extingue, pasando la relación a regirse por los paramentos determinados por la ley para los contratos verbales o a tiempo indeterminado, motivo por el cual esta Jurisdiscente DECLARA SIN lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada a su antagonista jurídico contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 340 ibídem. Así decide.-
En relación al Ordinal 11° del artículo 346 del Código Procesal Civil, concerniente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. La parte accionada sustentó su supuesta existencia arguyendo:
“…Es un hecho cierto e incontrovertible, a la luz del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, mal podría la demandante pretender fundamentar su acción en un supuesto contrato de arrendamiento verbal, que nunca existió entre la Actora y Demandante (sic) y así pido sea declarado por el Tribunal, como es de derecho…”
En tal sentido, observa esta Juzgadora tal y como se señaló antelación en el fundamento de la primera cuestión previa ya decidida, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción del mismo, siendo a todas luces la acción idónea para lograr la obtención del inmueble arrendado, el procedimiento de Desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que es evidente que la interposición de la aludida cuestión previa no debe prosperar en derecho, por cuanto lo que aquí se discute es una relación a tiempo indeterminado que debe ser dirimida conforme lo prevé el procedimiento de Desalojo establecido en la Ley especial que rige la materia inmobiliaria, ya que operó la tácita reconducción del contrato de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, por lo que esta Operadora de Justicia declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.
DEL ANÁLISIS DE FONDO
Ahora bien, resueltas las cuestiones previas y habiendo sido desechadas las mismas, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la controversia y a analizar cada una de las pruebas promovidas por las partes.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copias simples de los estatutos constitutivos de fecha 25/06/1969 y su reforma de fecha 23/04/2010, pertenecientes a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS GACHE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 45-A (folios 07 al 23), las cuales no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada, por tal motivo este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Copias simples del poder otorgado por el ciudadano Gilberto Hernández Eekhout, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.577.208, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil demandante, conferido a los abogados Erwing Robert Cabrera Aristigueta e Iris Margarita Rodríguez Gerardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.622 y 87.580 respectivamente (folios 29 al 26), las cuales no fueron desconocidos por la parte demandada y por ende se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la representación jurídica que ostentan dichos profesionales del derecho en la presente causa;
3) Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, las cuales emanan de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22/03/1999 bajo el No. 05, Tomo 22 del Protocolo Primero (folios 27 al 30), las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandada en modo alguno, siendo así se les atribuye pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4) Original de los recibos marcados con las letras “C”, “D” y “E” (folios 31 al 33) de fecha 01/02/2010 ambos inclusive, por concepto del pago del canon de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, de las cuales la propia parte demandada consignó copias simples ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Consignaciones en el expediente que apertura a favor de la demandante (folios 78, 79 y su vuelo) las cuales poseen sello húmedo y firma del secretario del Juzgado dejando constancia que tuvo a su vista el original de los mencionados recibos, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que la propia parte demandada hizo valer los mismo ante el Juzgado de consignaciones. Sin embargo, las mismas sólo sirven para demostrar q efectivamente el canon que estaba cancelándose era de Bs. 650,oo.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante, promovió marcado con la letra “A” copias simples del expediente de consignaciones signado con el No. 2010-0860 (folios 73 al 106) emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, concernientes al procedimiento de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTERO URDANETA a favor del ciudadano GILBERTO HERNANDEZ por concepto del pago del canon de arrendamiento, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, promovió la prueba de posiciones juradas para que su antagonista jurídico ciudadano Fernando José Montero Urdaneta, las absolviera de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ibídem, siendo promovidas dentro del lapso legal contenido en el artículo 899 de la Ley Adjetiva Civil, y evacuadas en fecha 23/03/2011, tal como se desprende de los folios 120 al 122 de las actas judiciales que conforman la presente litis.
Con respecto a esta prueba, es necesario señalar que la parte demandada mediante diligencia de fecha 21/03/2011 (folio 118 y su vuelto) cuestionó la evacuación de la misma, alegando para ello que el lapso para evacuarlas se encontraba vencido y por ende eran extemporáneas, en tal sentido esta Jurisdiscente se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30/04/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 01-1860, en el cual estableció:
“…Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. ….OMISSIS…En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico. Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones. (…) No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso. (…) Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales. (…) Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso. A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio. (…) Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. (…) Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Ahora bien, bajo la perspectiva que nos brinda el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia y en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora infiere que del contenido del artículo 889 ibídem, no se establece que el legislador haya señalado de manera expresa un lapso de promoción y otro de evacuación de pruebas para el procedimiento breve, sólo dijo: “La causa se entenderá abierta a pruebas por diez días” de lo cual se entiende que existe una mixtura o lapso conjunto para promover y evacuar pruebas, sin mayor señalamiento con respecto a metodología para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, siendo así constreñir a las partes a que evacuen las pruebas promovidas y admitidas dentro del lapso, en la misma fase de diez (10) días despacho sería cercenarles, cuartarles o violentarles su derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, por cuanto dependiendo de su complejidad es lógico que las resultas de muchas de ellas se anexen al expediente fuera del lapso probatorio y por imperio del contenido del artículo 509 el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, aunado a ello al tratarse de un acto de posiciones juradas dicha prueba por su complejidad requiere de la citación de la persona que debe absolver las preguntas con el fin de salvaguardar su derecho a la defensa, como en efecto sucedió en este caso, agotándose la citación personal del demandado en virtud que este se negó a firmar la boleta de citación como señal de su recepción, lo cual originó que se tuviera que aplicar por analogía en el presente caso el artículo 218 del Código Procesal Civil, trayendo como consecuencia un retardo en la evacuación y posterior análisis de la prueba, de manera que en consonancia con el criterio antes señalado por la Sala Constitucional, la prueba de posiciones juradas será analizada por este Tribunal a los fines de determinar su pertinencia o no en el proceso. Así se decide.-
Por su parte, el demandado Fernando José Montero Urdaneta asistido de abogado dio contestación a la demandada en la siguiente manera:
“…Es totalmente falso y lo rechazo, que la demandante hubiese celebrado conmigo contrato verbal alguno en el mes de marzo del año 2004, a través de su representante GILBERTO HERNANDEZ EEKHOUT, sobre el inmueble y las bienechurias que se encuentran dentro del terreno propiedad de la actora, porque el contrato celebrado con la Actora, y por intermedio de su Gerente GILBERTO HERNANDEZ E., es de fecha 24 de agosto de 2004 (…) Es falso, de falsedad absoluta, el que con el presunto contrato verbal se hubiese convenido canon alguno por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales; porque dicho canon es el establecido en el cláusula SEGUNDA del referido contrato de fecha 24 de agosto de 2004. Es totalmente falso que el canon de arrendamiento a que se contrae el mencionado contrato de arrendamiento sea la cantidad de Bs. F 650.000,00 mensuales; porque dicho canon es de Bs. 650.00. Es totalmente falso que adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.650.000 como lo señala la accionante en su libelo de demanda; porque los cánones de arrendamiento a que se contrae dicha cantidad, han sido pagados como también se han venido pagando los demás cánones arrendaticios, por ante el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente No. 2010-0860 (…) Niego y contradigo que hubiese dejado de pagar los supuestos (9) CANONES MENSUALES a que la actora hace referencia en el CAPITULO III DE LAS CONCLUSIONES, por carecer de fundamento alguno…”
Durante el lapso probatorio el demandado Fernando José Montero Urdaneta asistido de abogado promovió los siguientes elementos probatorios:
1) Original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la Sociedad Mercantil PRODUCTOS GACHE S.A (PROGACHE) representada por el Gerente ciudadano GILBERTO HERNANDEZ E. y el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTERO URDANETA, en fecha 24/08/2004 (folios 58 y 59) marcado con la letra “A”. Al respecto este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora abogado Erwing R. Cabrera A., mediante su escrito de fecha 14/02/2011 (folios 65 y 66) mediante el cual refutó las cuestiones previas, procedió a señalar que la parte demandada no aportó dicho contrato a su escrito de contestación y que por lo tanto no podía valorarse; a lo cual éste Tribunal observa que ello no es así puesto que el demandado contaba con el lapso de pruebas contenido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para promover el mismo, tal como efectivamente lo hizo en fecha 10/02/2011, y que al no haber impugnado su contenido y firma la parte actora, el referido contrato hace plena prueba y se le valora de conformidad con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el mismo se indeterminó por haber operado la tácita reconducción como se señaló anteriormente al resolver las cuestiones previa;
2) Copias cliente de las planillas Nos. 1451630, 1451214 y 1451631 del Banco Industrial de Venezuela; y copias simples de las planillas Nos. 71267449, 84440167 y 84421521 emanadas del Banco de Venezuela, por concepto del pago de canon de arrendamientos, en tal sentido esta Juzgadora las valora positivamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto poseen sello húmedo del Tribunal de Consignaciones. Sin embargo, más adelante en el cuerpo del presente fallo se analizará la tempestividad o no de las mismas de acuerdo con pactado por las partes y el artículo 51 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con relación a las planillas signadas con los Nos. 86324249, 85528567 y 3273974 pertenecientes a los meses de Noviembre de 2010, Enero y Febrero de 2011 se desechan de este juicio por cuanto no forman parte de los meses demandados como no pagados, por lo tanto no guardan relación con la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil demandante.
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, es necesario dejar sentado de manera clara que la parte demandada durante todo el decurso de la causa, en especial durante el acto de contestación a la demandada, reconoció de forma clara e ineludible la relación arrendaticia que lo vincula con la Sociedad Mercantil demandante PRODUCTOS GACHE S.A (PROGACHE) la cual consiste en el arriendo de un local comercial y un lote de terreno adyacente al mismo; de igual manera se evidencia que al consignar el demandado la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) o lo que es igual a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, según la reconversión monetaria, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por concepto de canon de arrendamiento, en el expediente signado con el No. 2010-0860, está reconociendo de forma tacita la cantidad de dinero pactada entre las partes de común acuerdo y sobre la cual se demanda la presente acción de Desalojo, situación jurídica que discrepa con sus dichos plasmados en el escrito de contestación a la demanda donde aduce que es falso que cancele dicha cantidad o monto de dinero sobre el cual se le reclaman las pensiones arrendaticias.
Por otra parte, se desprende del contenido de las preguntas y respuestas contenidas en los particulares “Segundo y Tercero” del acto de posiciones juradas que tiene arrendado además del local comercial un terreno donde funciona un estacionamiento, confesión de la parte demandada que concatena con los hechos alegados por el abogado actor en el escrito libelar, esta Juzgadora llega a la conclusión que el arriendo objeto de la presente acción consiste en un local para comercio y un terreno que es utilizado como estacionamiento de vehículos, según se desprende de la propia confesión del ciudadano Fernando José Montero Urdaneta, además de los recibos de cancelación de canon de arrendamiento marcados “C”, “D” y “E” claramente se evidencia que la parte demandada cancela 150 bolívares por concepto de alquiler de local comercial o tapicería y 500 bolívares por el terreno o estacionamiento que forma parte de la parcela No. 31 situado en la Zona Industrial de Palo Verde, tal como se desprende de las mismas copias de los aludidos recibos consignados por el propio demandado ante el Juzgado de Consignaciones por lo que al haberlas producido ante el referido Tribunal con antelación, cuando inició el procedimiento de consignaciones mal podría pretender ahora en este juicio desconocerlas.
Ahora bien, en el presente caso el hecho controvertido lo constituye la determinación de la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado FERNANDO JOSÉ MONTERO URDANETA, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (folios 73 al 106); según el procedimiento contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
Respecto a la referida norma resulta de vital importancia traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado (…) “Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”. (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (…).
III DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara nula la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20 de febrero del 2009.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la oficina de la U.R.D.D Civil par que luego de su distribución a otro Juzgado de igual jerarquía conozca de la apelación y dicte nueva sentencia tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado supra.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser amparo contra Sentencia.
QUINTO: El presente amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desacato…” (Negrita y subrayado del Tribunal de la causa)
De acuerdo con el criterio expuesto para determinar el lapso en el cuál deben efectuarse las consignaciones, debe acudirse siempre en primer termino a lo convenido por la partes en el contrato, así a partir del lapso convenido, comenzará a tomarse como punto de partida para computar el período de quince (15) días que otorga la Ley. Ahora bien, si las partes nada pactaron respecto a la fecha de pago o si no existe contrato escrito, la consignación debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mes, esto en virtud que tal como quedo sentado en la jurisprudencia antes transcrita al no existir contrato de arrendamiento escrito para tomar como punto de partida el procedimiento o modalidad para consignar, debe hacerse apegado estrictamente al contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios antes citado, distinto es cuando existe convenio entres las partes que haya establecido la fecha de pago del canon.
De manera, que de acuerdo con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el presente caso al existir un contrato de arrendamiento primigenio de fecha 24/08/2004, el cual se indeterminó en el tiempo, no obstante en el mismo se estableció la modalidad de pago del canon, resulta pertinente y necesario analizar el contenido de su cláusula “SEGUNDA”, la cual establece:
“…El canon mensual de arrendamiento de Ciento Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 130.000,00), que se pagaran por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (05) días de cada mes”.
De acuerdo con la mencionada cláusula el arrendatario debía cancelar el canon dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, es decir por mensualidades adelantadas por lo que el punto de partida para efectuar las consignaciones en este caso, es a partir del vencimiento de los cinco (5) primeros días de cada mes, siendo ello así el arrendatario tenia hasta el día veinte (20) de cada mes para efectuar la consignación respectiva, verbigracia, la alusiva al mes de FEBRERO DE 2010 tenía hasta el 20 de FEBRERO DE 2010 y así sucesivamente.
En el sub iudice, la parte actora alegó como insolutas o no pagadas las pensiones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) cada una, por lo tanto observa este Tribunal en aplicación del artículo 51 antes citado, concatenado con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las consignaciones de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010 fueron realizadas de manera conjunta, el día 27/05/2010, por lo que se consignaron de manera extemporánea por tardía, según se desprende del auto de ingreso de expediente nuevo de consignaciones emanado del Juzgado Vigésimo Quinto (folio 74 su vuelto y 75); Junio de 2010 dentro del lapso; Julio de 2010 dentro del lapso; Agosto de 2010 dentro del lapso; Septiembre de 2010 dentro del lapso y Octubre de 2010 dentro del lapso; configurándose de esta forma la falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas necesarias para que proceda la presente acción de Desalojo, por cuanto las consignaciones alusivas a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010 fueron realizados totalmente fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual a todas luces constituye una contravención a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, en virtud que las obligaciones de tracto sucesivo, como el pago del canon de arrendamiento, deben ser cancelado el día o la oportunidad establecida entre las partes de forma periódica o por la Ley y en este caso tratándose de consignaciones arrendaticias debía consignarlas hasta el día veinte (20) de cada mes de acuerdo con lo pactado en el contrato y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, es evidente el incumplimiento en el pago en el cual incurrió el arrendatario FERNANDO JOSÉ MONTERO URDANETA; aptitud que se subsume en el supuesto de hecho establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De manera, que esta Juzgadora considera que no habiendo cumplido la demandada de forma cabal con el pago puntual de las mensualidades del canon de arrendamiento según lo establecido el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo pacto entre las partes, la presente acción resulta procedente en derecho de conformidad el artículo 1.592 del Código Civil y literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así decide.-
Asimismo, por cuanto ésta Juzgadora pudo constatar la insolvencia de pago sólo con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.00) cada uno, la demanda debe declarar parcialmente con lugar, ya que el resto de las consignaciones fueron efectuadas de manera tempestiva.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada a su antagonista jurídico contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 340 ibídem;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada a su adversario jurídico;
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS GACHE S.A. (PROGACHE), representada por su Gerente ciudadano GILBERTO HERNANDEZ EEKHOUT, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTERO URDANETA, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega MATERIAL, REAL Y EFECTIVA a la parte actora del bien inmueble que a continuación se identifica: “Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas (un local comercial) y el terreno adjunto al mismo, situado en la Segunda Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada en el Sector denominado Filas de Mariche, Carretera Santa Lucia, Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el No. 31 de la Manzana 541-07, según el plano General de la Urbanización”;
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por el uso, goce y disfrute del inmueble la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) correspondiente a las pensiones arrendaticias pagadas de forma extemporánea por tardía de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010;
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese y se déjese copias de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-V-2010-004304.
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