REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152º
EXP. No. AP31-V-2010-000599.

DEMANDANTE: La ciudadana NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.279.083, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE MOYA PONCE y GERARDO ALFONSO RIOS, IPSA Nros. 99.397 y 9.447, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.415.300, representado por los Abogados: FELIX FERRER SALAS, LUISA MAGALYS BASTIDAS y GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, IPSA Nros. 25.032, 25.067 Y 25.078, respectivamente.
TERCERO: LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.030.784, asistido por WILLIAN ROBERTO SEQUERA, IPZA Nº 47.106.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.279.083, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE MOYA PONCE, IPSA No. 99.397, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.415.300, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Se intenta la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por cuanto su mandante suscribió en fecha 15/04/2005, bajo el No. 43, Tomo 10, Protocolo Primero del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, un documento de Compra-Venta, con el ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.415.300, por el cual le dio a su mandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad distinguido con el No. 64, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Bucare Alto, situado en la Avenida José Ángel Lamas Urbanización San Martín, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y su puesto de Estacionamiento signado con el No. 45.
Que es el caso, que una vez entregada la totalidad del dinero, quedaron en recoger las llaves del mismo, en horas de la tarde en el citado inmueble, pues a su decir, aún el vendedor no había desmontados unos muebles empotrados en la pared, sin embargo una vez en el sitio, sostuvieron una reunión con el mencionado ciudadano, donde manifestó a su representada, que el señor de la mudanza estaba enfermo, lo cual les pareció muy extraño, y le manifestó que el nuevo apartamento que adquirieron, aún no se lo entregaban, pues al parecer el crédito que solicitaron les había sido paralizado, por un problema que tienen las entidades bancarias con el Banco del tesoro, que al parecer es el que otorga el subsidio, a lo que manifestaron que lo sentían mucho, pero que al día siguiente debían entregar, sin excusas de ninguna clase, procediendo a retirarse, una vez acudieron al día siguiente, este ciudadano, les manifestó que necesitaba (15) días para mudarse, pues resolvió irse a vivir con un sobrino, pero esto no fue de su agrado, y le exigieron que desocuparan el inmueble, inclusive le dijeron que existían unos hoteles, para familias que se mudan por temporadas pero esta insistió en quedarse y les manifestó que esperaran o que se lo contrario, no saldría, es fin son tantas las diligencias realizadas para lograr la entrega y aun persiste en quedarse en el inmueble, es por ello que agotado inútilmente todas las gestiones amistosas para que se realice la entrega del inmueble, y en consecuencia, el cabal cumplimiento de las obligaciones de este ciudadano de entregar el inmueble, es por lo que deciden demandar como en efecto lo hacen y formalmente demandan, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, en su carácter de vendedor, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en:
PRIMERO: CUMPLIR con el CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente Registrado en fecha 15/04/2005.
SEGUNDO: ENTREGAR el inmueble libre de todo lo pasivo o gravamen de bienes y personas, en las perfectas condiciones en que se encontraba al momento del otorgamiento del contrato de compra-venta.
TERCERO: PAGAR las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de Abogados que se reserva el derecho de estimar e intimar.
En fecha 02/03/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, haciendo efectiva la misma en fecha 29/04/2010, y compareció en fecha 14/06/2.010, la Abogada en ejercicio GLADYS BASTIDAS, IPSA No. 25.078, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo, pidió la cita de un tercero y reconvino ala parte actora.
En fecha 29/06/2010, se negó la admisión de la reconvención y se ordeno la cita del tercero LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.030.784.
En fecha 08/07/2010, compareció LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.030.784, y dio contestación a la cita.
En fecha 19/07/2010, se fijo la oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se celebro el 27/07/2010.
En fecha 03/08/2010, se fijaron los hechos y los términos de la controversia y se abrió el lapso de promoción de pruebas por cinco (5) días de Despacho.
En fecha 21/09/2010, se agregaron a los autos las pruebas de las partes.
En fecha 04/10/2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20/12/2010, se agrego a los autos la prueba de informes.
En fecha 14/02/2011, se ordeno la citación de la parte actora para la prueba de posiciones juradas.
Mediante diligencia de fecha 11/03/2011, suscrita por la ciudadana NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 4.279.083, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO ALFONDO, IPSA No. 9.447, se dio por citada del acto de posiciones juradas.
En fecha 24/03/2011, tuvo lugar la Audiencia Oral en le presente juicio.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Apoderada de la parte demandada alego la falta de cualidad de la parte actora, basándose en que el documento de compra venta cuyo cumplimiento demanda la parte actora, es anterior en fecha y en inscripción registral, al documento de venta efectuado por la parte actora al ciudadano LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 16.030.784, por lo tanto la parte actora NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, no tiene cualidad para intentar la presente acción.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
(Sic) Art.16.C.P.C. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas del Tribunal)

Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

(Sic) “…(Omissis)…” …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…” (…).- (Fin de la cita textual).

De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella:

(Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el referido autor, DR. LUIS LORETO (Obra citada), que:
“…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Así de las cosas, observa el Tribunal, que corre inserto a los folios 43 y 44, copia certificada del documento de venta donde NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.279.083, vende al ciudadano LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.030.784, el inmueble objeto de este juicio, el cual fue notariado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Mayo de 2007, inserto bajo el Nº 50, tomo 49, así mismo, corre inserto a los folios 83 y 84, el documento notariado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Julio de 2009, inserto bajo el Nº 76, tomo 91, donde los ciudadanos NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.279.083 y LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.030.784, dejan sin efecto el documento de venta antes referido, y así mismo, corre inserto a los folios 8 al 10, el documento de venta del inmueble objeto de este juicio, donde la parte demandada le vende a la parte actora, el cual quedo registrado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Abril de 2005, registrado bajo el Nº 43, tomo 10, protocolo primero, por lo que este Tribunal considera que la parte actora si tiene cualidad para actuar en el presente juicio y así se decide.

CITA DEL TERCERO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada pidió la cita del tercero LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.030.784, por ser común a él la presente causa, contestando la cita el tercero y alegando, que si bien es cierto, que celebro un contrato de compraventa con la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, notariado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Mayo de 2007, inserto bajo el Nº 50, tomo 49, también es cierto, que según el documento notariado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Julio de 2009, inserto bajo el Nº 76, tomo 91, donde él y NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.279.083, dejan sin efecto el documento de venta antes referido, considerando el Tribunal improcedente dicha cita, y así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

En cuanto a la decisión de fondo, el Tribunal considera, que se demanda en el presente juicio el cumplimiento del contrato de venta registrado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Abril de 2005, registrado bajo el Nº 43, tomo 10, protocolo primero, mediante el cual la parte demandada le vende a la parte actora, el apartamento Nº 64, ubicado en el piso 6, del Edificio Residencias Bucare Alto, situado en la Avenida José Ángel Lamas, de la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la actora que la parte demandada no le ha hecho entrega del inmueble.
En la contestación de la demanda, la parte demandada alego la excepcion non adimpletis contractus, y alego que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es un acto simulado, porque su consentimiento fue violado al creer que estaba firmando un documento de préstamo con garantía hipotecaria y con maquinaciones y artificios incorporando una figura distinta al mutuo o al préstamo de dinero, toda vez, que en el documento se señala una suma dineraria que no se corresponde con el valor del precio del mercado.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del documento de venta, que corre inserto a los folios 8 al 10, registrado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Abril de 2005, bajo el Nº 43, tomo 10, protocolo primero 1, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple del poder que corre inserto a los folios que van del 11 al 13, notariado en la notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 21 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nº 16, tomo 53, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 91 al 93, notariado en la notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, en fecha 03 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 78, tomo 22, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia simple del escrito de promoción de pruebas, del expediente Nº AP31-V-2008-001252, que cursa ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y copia simple del oficio Nº 142/05, de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar, correspondiente al expediente Nº 98-4664, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio el Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a los folios que van del 114 al 120, las cuales se desechan, por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Pruebas de la parte demandada:
Copias certificadas del expediente Nº AP31-V-2008-001252, que corren insertas a los folios que van del 40 al 65 y 146 al 377, contentivas del juicio que por cumplimiento de contrato intentado por LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINOS contra NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, las cuales se desechan, toda vez, que no aportan elemento probatorio a los hechos controvertidos al fondo de la presente causa.
La prueba de posiciones juradas, la cual fue evacuada en la oportunidad en la cual se celebro la audiencia oral y la cual se copia a continuación:

“En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2011, siendo las once 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada con anterioridad por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, que sigue la ciudadana NORMA MIGUELINA MOYA PONCE contra el ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO. Seguidamente se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la parte actora NORMA MIGUELINA MOYA PONCE, C.I. Nº 4.279.083, y su apoderado judicial DR. GERARDO ALFONSO RIOS, IPSA Nº 9447, asimismo, se encuentra presente la parte demandada MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, C.I. Nº 3.415.300, y su apoderada judicial DRA. GLADYS BASTIDAS IPSA Nº 25.078. seguidamente la Ciudadana Juez de este Juzgado, LORELIS SANCHEZ, declara abierta la audiencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil vigente, advierte a las partes de sus facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, así como, que no se permitirá ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Seguidamente la parte demandada pasa a formular las posiciones juradas a la parte actora en el presente proceso de la siguiente manera, habiendo sido juramentada la parte actora para este acto. 1º PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que conoce desde hace varios años al demandado ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, R: es cierto que lo conocí el llego a donde la oficina donde yo trabajo. 2º PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que le presto una cantidad de dinero al demandado MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO. R: El señor PINTO no le preste dinero me vendió un apartamento el estaba demandado por un condominio y yo le pague esa deuda, el dinero se lo di en dinero en efectivo y en cheque. 3º PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que para garantizar el dinero que le presto al ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, suscribió con el demandado un documento de venta ante Notaria. R: Nosotros hicimos un documento donde el señor acepto la venta, el señor me vendió a mi, para yo poderle entregarle el dinero. 4º PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que usted nunca le pago el precio real o de mercado del apartamento descrito en el libelo demanda. R: el señor PINTO si firmo fue porque acepto el dinero que yo le di por el apartamento el cual hace ya cinco años que el señor PINTO no me quiere entregar el apartamento. 5 PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que usted le pago el precio del apartamento al demandado en cheque. R: le pague en cheque y en efectivo como lo dije anteriormente porque era mucho dinero. 6º PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que usted es una señora honorable. R: soy una persona honorable, y muy humilde yo pensé que el Señor PINTO era igual porque yo lo vi una persona seria, no pensé que el señor PINTO me iba hacer pasar por todo esto, todo el tiempo que he esperado por el apartamento. 7 PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que usted fue demandada por un Tribunal por desocupación por el mismo apartamento. R: bueno yo quería que el señor me desocupara pero el Tribunal me demando a mi, realmente no lo recuerdo. 8º PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que usted le dio en venta el apartamento al ciudadano LOGAN OSCAR BARRIO CHIRINOS. R: si fue cierto pero eso lo anule. 9 PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que usted solicito la nulidad de ese documento para evadir la falta de cualidad en el presente juicio. R: no como lo dije lo hice como lo dije anteriormente, 10º PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que usted no tiene intenciones de perjudicar económicamente al demandado MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, con este juicio. En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita a la parte demandada se sirva reformular la posición. Seguidamente la parte demandada reformula la posición de la siguiente manera. Diga la absolvente como es cierto que no tiene intención de perjudicar al demandado MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO. R: no en ningún momento no tengo intención de perjudicarlo, soy una persona muy humilde el señor PINTO sabe que soy así. 11 PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que su única intención de este juicio es recuperar el dinero que le presto al demandado ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO. R: le digo Dra. Que haría usted en mi caso. 12 PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que no tiene intenciones que el señor MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, pierda su propiedad sobre el apartamento propiedad que no tengo y reclamo en el presente juicio. Seguidamente el apoderado de la parte actora expone, solicito al Tribunal exima al absolvente a contestar la pregunta. Seguidamente el Tribunal releva a la testigo a contestar la siguiente pregunta toda vez, que nos encontramos en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, y no de declaración de propiedad. Es todo. Cesaron. Seguidamente la parte actora pasa a ejercer su derecho a formular posiciones juradas a la parte demandada en este proceso, siendo debidamente juramentada la parte demandada. 1 PREGUNTA: diga al absolvente como es cierto que dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana NORMA MOYA, un apartamento de su propiedad. R: nunca jamás le vendí el apartamento a la señora MOYA, fui a una oficina que regenta el hermano de la señora MOYA, que se dedica al préstamo de dinero con garantía hipotecaria, y solicite en ese momento la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES, para esa fecha, para cancelar una deuda de condominio, por ello nunca jamás le vendí mi apartamento. 2º PREGUNTA: diga el absolvente como es cierto que en fecha 18 de marzo de 2005, por ante la Notaria 34 de Caracas, otorgo un documento de compra venta. R: el documento en cuestión no era el documento que me presentaron inicialmente, era un documento de préstamo con garantía hipotecaria, el día de la firma el mismo de la firma del documento, era el mismo día que el Tribunal me ejecutaba el apartamento, por ello no me detuve a releer el documento que me estaban presentando, solamente me basto ver mi nombre la descripción del apartamento, y no las condiciones que rezaban en el documento, ya que la audiencia para el remate del apartamento estaba fijada para las 12 del mediodía, del mismo día. 3 PREGUNTA: diga el absolvente si es cierto que usted no lee los documentos que va a otorgar. R: en la oficina del doctor MOYA me mostraron un documento que era una garantía para garantizar un dinero con un lapso que podía ser de uno o dos años, o lo que yo necesitaba para devolver el dinero, nunca jamás para entregar la propiedad de mi apartamento. 4 PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que declara haber recibido la cantidad de cincuenta millones de bolívares hoy cincuenta mil bolívares, a su entera y cabal satisfacción. R: basada en la honorabilidad que dice la señora MOYA y su hermano debo recordarle que ellos le cancelaron a la sociedad de condominio de bucare alto, quince millones de bolívares, y a mi e me entregaron un cheque de gerencia por un millón de bolívares como sobrantes por los gastos que se efectuaron en el pago del juicio por la deuda de condominio. 5 PREGUNTA. Diga el absolvente como es cierto que además del pago de la deuda de condominio y del pago en cheque, además se le hizo un pago en dinero en efectivo. R: nunca jamás más dieciséis millones de bolívares, me entregaron estas personas y siempre en cheques, a los abogados de la junta de condominio, y el cheque de un millones de bolívares que me dieron a mí. Cesaron.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 412 Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.
Por otra parte, en el Código de Procedimiento Civil comentado por Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios del artículo citado, tercera edición, pagina 293, establece:
“…1. Se tendrá por confesa la parte absolverte, en los siguientes casos: 1) Cuando admite francamente el hecho; 2) cuando no comparece a pesar de haber sido citada personalmente; 3) si se niega a contestar la pregunta pertinente; 4) si incurre en perjurio respecto a los hechos a que éste se refiere; 5) cuando la respuesta no sea terminante (Art. 414)….”
En tal sentido, considera este Tribunal, que con la presente prueba de posiciones juradas, la parte demandada, no obtuvo la confesión de la parte actora, por lo que el Tribunal desecha dicha prueba y así se decide.
Pruebas del tercero:
Copia certificada del documento notariado, que corre inserto a los folios 83 y 84, notariado en la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Julio de 2009, anotado bajo el Nº 76, tomo 91, el cual se desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio a los hechos controvertidos sobre el fondo de la demanda.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, observa el Tribunal, que de los hechos alegados, se logro demostrar, que las partes efectuaron una venta pura y simple del inmueble Nº 64, ubicado en el piso 6, del Edificio Residencias Bucare Alto, situado en la Avenida José Ángel Lamas, de la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el documento registrado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Abril de 2005, bajo el Nº 43, tomo 10, protocolo primero, no logrando la parte demandada con las pruebas aportadas al proceso, expediente Nº AP31-V-2008-001252 y la prueba de posiciones juradas, las cuales desecho el Tribunal, demostrar que el documento no era de venta sino un préstamo con garantía hipotecaria, sin que la parte demandada, trajera a los autos otro medio de prueba que demostrara este hecho, motivo por el cual, este Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE contra MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble Nº 64, ubicado en el piso 6, del Edificio Residencias Bucare Alto, situado en la Avenida José Ángel Lamas, de la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Improcedente la cita del tercero: LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.030.784.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (11) días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 152°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES

Exp. N° AP31-V- 2010-000599