REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152º
EXP. No. AP31-V-2009-004531
DEMANDANTES: RAMON EDUARDO LUGO SUAREZ y MARIA DEL MAR BRAVO DE LUGO, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.264.645 y 13.033.070, respectivamente, representada judicialmente por la Abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.000

DEMANDADA: PATRICIA MARIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.598.439, representada por el Defensor Ad-Litem Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, Inpreabogado Nº 95.660.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RRENDAMIENTO

I
En el libelo de la demanda, la Apoderada de la parte actora alego, que consta de documento autenticado otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 43, tomo 6 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que su representada MARIA DEL MAR BRAVO DE LUGO, a través de INVERSIONES DOBENANI, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 1991, anotada bajo el Nº 56, tomo 83-A-Pro., quien actuó en su condición de Apoderada de su representada, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 33, tomo 05, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscribió contrato de arrendamiento por el apartamento identificado con el Nº F-06-C, del piso 6, torre F, del Conjunto Residencial Club Cigarral, situado frente a la Calle Uno de la Urbanización Parque Cigarral, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, con la ciudadana PATRICIA MARIA VELASQUEZ, por el periodo de un (1) año fijo que comenzó en fecha 23 de Enero de 2008 hasta el 22 de Enero de 2009, y que por cuanto las partes no suscribieron un nuevo contrato, se considera que el contrato celebrado terminó y comenzó la prorroga legal de seis (6) meses a partir del 23 de Enero de 2009, la cual culmino el 22 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble arrendado, por lo que se procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad, en efecto:
En fecha 14/01/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no fue posible practicar su citación personal, por lo que a solicitud de parte, se acordó la citación por carteles, sin que compareciera la parte demandada a darse por citada, por lo que en fecha 01/11/2010 la abogada MIRIAM CONTRERAS, solicito la designación del defensor Ad-Litem, procediendo el Tribunal a designar en fecha 09/11/2010, como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS I.P.S.A. Nº 95.660, el cual fue debidamente notificado en fecha 25/01/2011, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley, en fecha 27/01/2011 y posteriormente citado en fecha 15/03/2011.
En fecha 18/03/11, el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS I.P.S.A. Nº 95.660, dio contestación a la demanda en forma genérica.
En fecha 04/04/2011 la abogada MIRIAM CONTRERAS, mediante diligencia consigno escrito de pruebas.
En fecha 04/04/2011, mediante auto dictado por este Tribunal, se pronuncio sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 13/04/2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días continuos.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

DECISION DE FONDO

En el libelo de la demanda, la Apoderada de la parte actora alego, que consta de documento autenticado otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 43, tomo 6 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que su representada MARIA DEL MAR BRAVO DE LUGO, a través de INVERSIONES DOBENANI, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 1991, anotada bajo el Nº 56, tomo 83-A-Pro., quien actuó en su condición de Apoderada de su representada, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 33, tomo 05, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscribió contrato de arrendamiento por el apartamento identificado con el Nº F-06-C, del piso 6, torre F, del Conjunto Residencial Club Cigarral, situado frente a la Calle Uno de la Urbanización Parque Cigarral, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, con la ciudadana PATRICIA MARIA VELASQUEZ, por el periodo de un (1) año fijo que comenzó en fecha 23 de Enero de 2008 hasta el 22 de Enero de 2009, y que por cuanto las partes no suscribieron un nuevo contrato, se considera que el contrato celebrado terminó y comenzó la prorroga legal de seis (6) meses a partir del 23 de Enero de 2009, la cual culmino el 22 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble arrendado, por lo que se procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, Inpreabogado N° 95.660, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Original del poder, que corre inserto al folio 14, otorgado por la parte actora en fecha 15 de Octubre de 2009, ante la Embajada de Venezuela en el Reino de los Países Bajos, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrada con dicho documento, la representación de la Apoderada de la parte actora.
Original del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 15 al 19, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 43, tomo 06, del libro de Autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrada con el, la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por el arrendador y el arrendatario.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 02 de Mayo de 2007, bajo el Nº 04, tomo 6, protocolo primero, la cual corre inserta a los folios que van del 20 al 38, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que la parte actora en este proceso, es la propietaria del inmueble arrendado.
La parte demandada no trajo a los autos, prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por otra parte, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual señala:

“SEGUNDA: DURACION: El tiempo de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, contado a partir del día 23 de ENERO de 2008 hasta el día 22 de Enero 2009. Finalizado el lapso LA ARRENDATARIA se obliga a desocupar EL INMUEBLE y a entregarlo en las mismas excelentes condiciones en que lo ha recibido, previa aceptación de estas condiciones por parte de LA ARRENDADORA, sin requerimiento especial o desahucio. El presente contrato es improrrogable, por lo tanto, si LA ARRENDATARIA desea continuar usando EL INMUEBLE, deberá firmar un nuevo contrato durante el último mes del vencimiento del respectivo plazo, y la negativa o el desacuerdo entre las partes que imposibilite la firma del nuevo contrato, dará por terminado este y será causal de resolución del contrato y de la inmediata desocupación de EL INMUEBLE.”


El contrato de arrendamiento comenzó a regir el 23 de Enero de 2008, por un año fijo y venció el 22 de Enero de 2009, y por cuanto las partes no celebraron un nuevo contrato, vencido el contrato el 22 de Enero de 2009, al día siguiente, es decir, el 23 de Enero de 2009, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho, la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

“Artículo 38.- En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.……” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, la prorroga legal terminó el 23 de Julio de 2009, sin que la parte demandada haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble, por lo que este Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por RAMON EDUARDO LUGO SUAREZ y MARIA DEL MAR BRAVO DE LUGO contra PATRICIA MARIA VELASQUEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el apartamento identificado con el Nº F-06-C, del piso 6, torre F, del Conjunto Residencial Club Cigarral, situado frente a la Calle Uno de la Urbanización Parque Cigarral, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS




Exp. N° AP31-V-2009-004531