REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. No. AP31-V-2010-004363.

DEMANDANTE: ANDREINA LAIRET MORREO, C.I. Nº V-14.276.858, representada judicialmente por los abogados VESNA MARIA PODUNAVAC R., y RONALD RAFAEL RONDON SIEGLER, IPSA Nros. 63.821 y 63.820, respectivamente.

DEMANDADA: NATALIA ELENA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.140.884, representada judicialmente por el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ, IPSA Nº 12.301.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada VESNA MARIA PODUNAVAC R., apoderada judicial de la parte actora, contra NATALIA ELENA SOTO ÁVILA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora, entre otras cosas lo siguiente:
DE LOS HECHOS:

a) Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 21, situado en la Planta Primera del Edificio denominado “KATHRYN”, ubicado en la Urbanización El Bosque, Avenida Santa Lucia del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Municipio Chacao del Estado Miranda).
b) Que su representada suscribió contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, con la ciudadana NATALIA ELENA SOTO ÁVILA, parte demandada antes identificada, con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 01/04/2009, hasta el 01/04/2010, sin contemplar la posibilidad de prorrogas contractuales automáticas.
c) Que la parte demandada comenzó a disfrutar de la prorroga legal de seis (6) meses, a partir del 02/04/2010, hasta el 02/10/2010, fecha ésta en la cual debía entregar el inmueble objeto del presente litigio, sin que haya entregado el mismo.
d) Por todo lo antes expuesto es que procede en nombre de su mandante a demandar a NATALIA ELENA SOTO ÁVILA, a fin de que sea condenada por este Tribunal, a cumplir con la inmediata entrega del mencionado inmueble, completamente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos, en pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios a su mandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por cada día de mora en la obligación de la entrega del inmueble objeto del presente litigio, por haberse vencido la prorroga legal.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 16/11/2010, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 14/03/2011, compareció el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, IPSA Nº 12.301, en representación de la parte demandada ciudadana NATALIA ELENA SOTO AVILA, y mediante escrito procedió a darse por citado en el presente juicio.

En fecha 17/03/2011, compareció el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ, IPSA Nº 12.301, actuando en su carácter de apoderado judicial parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda alegando la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la tacita reconducción del contrato de arrendamiento.
En fecha 21/03/2011, compareció el abogado RONALD RONDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a dar contestación a la cuestión previa propuesta por la representación de la parte demandada.
En fecha 21/03/2011, compareció el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ, IPSA Nº 12.301, actuando en su carácter de apoderado judicial parte demandada, y consignó escrito de pruebas a la demanda en los términos explanados en el mismo. Asimismo, en fecha 21/03/2011, este Tribunal mediante auto, se pronunció con respecto a la admisión de dicho escrito de pruebas.
En fecha 23/03/2011, compareció el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ, IPSA Nº 12.301, actuando en su carácter de apoderado judicial parte demandada, y consignó escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo. Asimismo, en fecha 23/03/2011, este Tribunal mediante auto, se pronunció con respecto a la admisión de dicho escrito de pruebas.
En fecha 24/03/2011, compareció el abogado RONALD RONDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo. Asimismo, en fecha 28/03/2011, este Tribunal mediante auto, se pronunció con respecto a la admisión de dicho escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
En el libelo de la demanda la Apoderada de la parte actora alego:

“…Mi representada Andreína Lairet Morreo, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 21, situado en la Planta Primera del Edificio denominado “KATHRYN”, ubicado en la Urbanización El Bosque, Avenida Santa Lucia del Municipio_Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda (Actualmente Municipio Chacao del Estado Miranda),……. El referido apartamento le pertenece a mi representada por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda (actual Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha Trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), anotado bajo el N° 02, Tomo 05, Protocolo Primero, del cual acompaño original marcado con la letra “B”
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi representada suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente descrito con la ciudadana Natalia Elena Soto Ávila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-l5.140.884, mediante apoderado en ese acto, tal y como se desprende del referido contrato el cual consigno con la letra “C” y documento poder conferido por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha Quince (15) de Enero de 2001, anotado bajo el N° 02, Tomo 03, de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaría que anexo con la letra “D”. La duración del contrato de arrendamiento que fue suscrito entre mi representada y la ciudadana Natalia Elena Soto Ávila, antes identificada, fue estipulado según lo establecido en la cláusula séptima del mismo, para tener una duración de “UN (1) AÑO FIJO CONTADO A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ABRIL DEL 2009”, sin contemplar la posibilidad de prorrogas contractuales automáticas, por lo que se evidencia de forma inequívoca que la relación arrendaticia ha tenido una duración de 1 año y resulta aplicable la prorroga legal que establece el artículo 38, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir seis (6) meses, computados desde el vencimiento del término convencional, que ocurrió en este caso el día Primero (1) de Abril de 2.010, sin necesidad de notificación alguna, ya que cuando las partes estipulan un término fijo y no establecen la posibilidad de prorrogas contractuales automáticas para el caso de que ellas no se avisen su intención de darlo por terminado, se entiende que el término estipulado es suficiente por si solo para interpelar al inquilino del vencimiento contractual, sin tener que recordárselo por medio de una notificación ya que de hacerlo sería redundante. “Dies interpellat pro homine”: el día interpela al hombre, consagrado en el artículo 1269 del Código Civil, que estipula que si la obligación es dar o hacer (entiéndase, entregar la cosa arrendada una vez vencido el contrato) el deudor (entiéndase el inquilino) se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. De modo que a partir del día siguiente Dos (02) de Abril de 2010, comenzó a decursar de pleno derecho, la prorroga legal de seis meses y es hasta el Dos (02) de Octubre de 2.010, cuando la arrendataria tiene derecho de hacer uso de la prorroga legal, situación que le fue informada a la ciudadana Natalia Elena Soto Ávila, a través de Notificación Judicial AP3I-S-2010-005718, solicitada el día 20 de Septiembre de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana De Caracas y practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consigno marcada con la letra “E”, en la cual se le participó de la obligación inaplazable de entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, una vez este vencido el lapso de disfrute de la prorroga legal, a los fines de coordinar la entrega del mismo, no quedando duda alguna de mi representada de requerir el inmueble una vez ocurriera este vencimiento, por lo tanto, no hay ningún comportamiento, ni consentimiento de parte del arrendador, que implique la actualización de la tácita reconducción….”

En la contestación de la demanda, el Apoderado de la parte demandada alego, la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, toda vez, que la parte actora acepto el pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2010, sin objeción alguna, así como todos los meses subsiguientes.
Ahora bien, el presente caso, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento del término del mismo y la prorroga legal, en el cual, las partes celebraron un contrato de arrendamiento que comenzó a regir el 01 de Abril de 2009, por un (1) año, según la cláusula séptima de dicho contrato que establece:

“SEPTIMA: El plazo de duración del presente Contrato es de un año fijo, contado a partir del primero (1) abril del 2009.”


Por lo que el contrato de arrendamiento entro en vigencia el 01 de Abril de 2009, por un (1) año fijo y venció el 01 de Abril de 2010, comenzando a correr al día siguiente, es decir, el 02 de Abril de 2010, de pleno derecho, la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses….”
Por haber tenido la relación arrendaticia una duración de un (1) año, la cual venció el 02 de Octubre de 2010, ahora bien, en cuanto a la tacita reconduccion del contrato de arrendamiento, alegada por la parte demandada, en virtud, de que vencida la prorroga legal, la arrendataria deposito en fecha 04 de Octubre de 2010, en la cuanta del Banco Mercantil de la parte actora, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.317,29), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Octubre, cuya planilla de deposito bancario corre inserta al folio 92, la cual fue impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero, siendo que las planillas de deposito bancario no emanan de un tercero y deben ser valoradas como tarjas, tal y como se estableció en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000418, ponente Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, que señala:

“…En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.


Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.


La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).


Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.


En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.


En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.


En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.


Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.


En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.


Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.


El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).


Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.


Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.


En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:


“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.


Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio….”

En tal sentido, dicho depósito fue hecho, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Octubre de 2010, tal y como lo señala la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que establece:
TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.800,00) mensuales, a ser cancelados antes de los Cinco (5) primeros días de cada mes…” (Negrillas del Tribunal)

Y el monto depositado, es decir, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.317,29), fue el fijado por la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución de fecha 25 de Febrero de 2010, cuya copia corre inserta a los folios que van del 94 al 96, con lo cual se pago el mes de Octubre de 2010.
Así de las cosas, se debe señalar, que si bien, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, faculta al arrendador o propietario para retirar los cánones de arrendamiento cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada de una relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción, a menos que se fundamente el juicio en la falta de pago de cánones de arrendamiento, entiende esta juzgadora, que el artículo esta referido solo a la renuncia o desistimiento de la acción y no establece nada sobre la indeterminación del contrato de arrendamiento o que se produzca la tacita reconducciòn del mismo, pues bien, salvo la excepción establecida en dicha norma, en los demás casos, como en el de autos, el recibo de los cánones de arrendamiento no acarrea el desistimiento tácito de la acción (de cumplimiento de contrato), pero el Juez en su sentencia debe pronunciarse, y mas en el caso, que le fuera alegada, sobre la consecuencia que acarrea para el contrato, el hecho de recibir los cánones de arrendamiento después de vencida la prorroga legal, para lo cual se establece, que para que un contrato de arrendamiento se indetermine en el tiempo y opere la tácita reconducción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil, se requiere que una vez vencida la prórroga legal, el inquilino continúe ocupando el inmueble con la venia del arrendador, siendo una prueba indefectible de ello, el hecho que el arrendador continúe recibiendo los cánones de arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal.
El arrendatario no podría oponer la tácita reconducción del contrato, por el sólo hecho de continuar en el goce de la cosa, después de vencida la prorroga legal, no se produce la tácita reconducción si el arrendador no manifiesta su intención de dejarlo en posesión de la cosa arrendada y para que opere la tácita reconducción, es necesaria una conducta por parte del arrendador que evidencie claramente su voluntad de que el arrendatario continúe en posesión del inmueble arrendado.
Ahora bien, corresponde determinar cómo se evidencia la voluntad del arrendador de dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, y en este sentido, el caso típico, sería que el arrendador recibiera el canon de arrendamiento después del vencimiento de la prórroga legal, pues entonces claramente, estaría manifestando que aunque el contrato terminó tiene la voluntad de que el arrendatario continúe gozando de la cosa más allá del término pactado; pues, evidentemente si el arrendador procede a cobrar el canon de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal, está manifestándole al arrendatario que quiere que él continúe con sus obligaciones como inquilino, en las condiciones pactadas (salvo la duración del contrato), esto es, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento; pero, ahora indeterminado, operando así la tácita reconducción.
En tal sentido, y como ya se dijo anteriormente, al depositar la arrendataria en la cuenta del Banco Mercantil de la arrendadora, el canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2010, habiendo vencido la prorroga legal el 02 de Octubre de 2010, tal y como se evidencia de la planilla de deposito bancario que corre inserta al folio 92, la cual debe valorarse como tarja, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil y la sentencia antes citada, demuestra indefectiblemente la voluntad del arrendador de mantener al inquilino en el goce de la cosa, trayendo como consecuencia, la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, lo que hace improcedente la acción de cumplimiento de contrato, resultando forzoso declarar sin lugar la demanda.
Con vista a la anterior declaratoria este órgano jurisdiccional no hace pronunciamiento en cuanto a las demás defensas alegadas en el presente juicio y al fondo de la causa, así como las demás pruebas que cursan en autos y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por, ANDREINA LAIRET MORREO contra NATALIA ELENA SOTO AVILA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso de ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (26) días del mes de Abril de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS




Exp. N° AP31-V-10-004363