REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º

EXP. Nº AP31-M-2011-000222.

DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/01/1956, bajo el Nº 5, del Tomo 7-A-, cuya ultima reforma inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 06/07/1995, bajo el Nº 45, del Tomo 200-A-Pro, representada judicialmente por el Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el IPSA 38.942.

DEMANDADO: BODEGON EL TIBON, C.A, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Monagas el 08/05/02, bajo el Nº 9, del libro A-3 correspondiente al segundo Trimestre, año 2.002, identificado en el Registro de Información Fiscal J-30911824-2 representada por PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.224.372, y a este ultimo en su propio nombre como avalista, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el IPSA 38.942, actuando en representación de BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. Se intenta la presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por cuanto el BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/01/1956, bajo el Nº 5, del Tomo 7-A-cuya ultima reforma inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 06/07/1995, bajo el Nº 45, del Tomo 200-A-Pro, es tenedor de un (1) pagare Nº 11280003092 emitido por BODEGON EL TIBON, C.A, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Monagas el 08/05/02, bajo el Nº 9, del libro A-3 correspondiente al segundo Trimestre, año 2.002, identificado en el Registro de Información Fiscal J-30911824-2, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. F. 250.000,00) constituyéndose en avalista su representante PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, y por cuanto las gestiones para la cancelación del pagare han sido infructuosas pasan a demandar BODEGON ELTIBON, C.A, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Monagas el 08/05/02, bajo el Nº 9, del libro A-3 correspondiente al segundo Trimestre, año 2.002, identificado en el Registro de Información Fiscal J-30911824-2, por COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMATORIO).

Que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

Primero: “…asi como los intereses que se siguieren causando hasta el momento del pago total, real y efectivo calculados a la tasa variable del Banco Central de Venezuela, aplicable a dicho régimen…”


Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).


Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se está demandando entre otras cosas lo siguiente: Primero: “…así como los intereses que se siguieren causando hasta el momento del pago total, real y efectivo calculados a la tasa variable del Banco Central de Venezuela, aplicable a dicho régimen…”, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”.
Y así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC.


En esta misma fecha, siendo las 11:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.



EXP No. AP31-M-2011-000222
LS/es