REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
EXP. No. AP31-V-2009-002687.
DEMANDANTE: HÉCTOR LUÍS TURMERO MORALES, C.I. Nº V-959.242, representado judicialmente por los abogados JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS y MARIA MARLENE ANDRADE RODRIGUEZ, IPSA Nros. 16.553 y 51.193, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA VIRGINIA ALVARENGA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.557.747, representada por el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, IPSA Nº 122.252.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados LUÍS OSWALDO TORRES Y MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, IPSA Nros. 104.972 y 53.912, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra MARIA VIRGINIA ALVARENGA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora, entre otras cosas lo siguiente:
En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegaron, que su mandante es propietario del apartamento Nº 805, situado en el piso 8, edificio Issa, ubicado entre las esquinas de Canónigos y Santa Bárbara, Parroquia Altagracia, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que su mandante suscribió un contrato de comodato con la ciudadana MARIA VIRGINIA ALVARENGA, autenticado en fecha 06/07/1995, ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 17, tomo 2, y el cual comenzó a regir el 15 de Marzo de 1995, por un (1) año, que durante el tiempo que la demandada ha ocupado el inmueble en referencia, todos los gastos relacionados con los pagos de condominio, derecho de frente, electricidad, agua, ascensores han sido cancelados por su mandante, como consta de documentación anexa, de veintiséis (26) recibos de pago de condominio, realizados desde Febrero de 2007 hasta Mayo de 2009, y que han transcurrido más de quince (15) años, desde que su representado le cedió el precitado inmueble a la comodataria, y en innumerables oportunidades ha solicitado se le haga entrega del mismo, sin obtener su devolución, por lo que se intenta la presente demanda.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 06/08/2009, admitió la demanda, y en fecha 10/06/2010, admitió la reforma de la demanda, y se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera y diera contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 05/10/2009, la parte actora revoco el poder a los Abogados LUÍS OSWALDO TORRES Y MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, IPSA Nros. 104.972 y 53.912, respectivamente, y otorgo poder a los Abogados JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS y MARIA MARLENE ANDRADE RODRIGUEZ, IPSA Nros. 16.553 y 51.193, respectivamente.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 24/03/2011, compareció el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 11/04/2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza, en virtud de las pruebas en estado voluminoso, consignadas por la representación de la parte demandada en fecha 06/04/2011, y las consignadas por la representación de la parte actora en fecha 07/04/2011.
En fecha 11/04/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas consignadas por los abogados CLAUDIO VEGAS Y JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente.
En fecha 18/04/2011, se difirió la oportunidad de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
DECISION DE FONDO
En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegaron, que su mandante es propietario del apartamento Nº 805, situado en el piso 8, edificio Issa, ubicado entre las esquinas de Canónigos y Santa Bárbara, Parroquia Altagracia, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que su mandante suscribió un contrato de comodato con la ciudadana MARIA VIRGINIA ALVARENGA, autenticado en fecha 06/07/1995, ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 17, tomo 2, y el cual comenzó a regir el 15 de Marzo de 1995, por un (1) año, que durante el tiempo que la demandada ha ocupado el inmueble en referencia, todos los gastos relacionados con los pagos de condominio, derecho de frente, electricidad, agua, ascensores han sido cancelados por su mandante, como consta de documentación anexa, de veintiséis (26) recibos de pago de condominio, realizados desde Febrero de 2007 hasta Mayo de 2009, y que han transcurrido más de quince (15) años, desde que su representado le cedió el precitado inmueble a la comodataria, y en innumerables oportunidades ha solicitado se le haga entrega del mismo, sin obtener su devolución, por lo que se intenta la presente demanda.
En la contestación de la demanda, el Apoderado de la parte demandada, reconoció que su representada celebro el contrato sobre el apartamento Nº 805, situado en el piso 8, edificio Issa, ubicado entre las Esquinas de Canónigos y Santa Bárbara, Parroquia Altagracia, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue denominado comodato, pero que no obstante, la convención en si, no fue por un préstamo de uso, sino un arrendamiento, que hasta mediados del año 2007 su representada cancelo los cánones de arrendamiento y los gastos de condominio a la cuenta personal del Abogado JOSE ENRIQUE TURMERO TURMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.146.607, IPSA Nº 8.803, pero que debido a desavenencias producto de la actitud indecorosa y atropellante del mismo, este cerro la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0035-8501-0001-2619, en la cual se le depositaban los cánones de arrendamiento y lo correspondiente al condominio, no quedando otra opción que depositar en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 1653-2007.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato, que corre inserto a los folios 13 al 15 de la primera pieza, registrado en Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), el 16 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 39, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Original del contrato de comodato, que corre inserto a los folios que van del 19 al 24 de la primera pieza, autenticado en fecha 06/07/1995, ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 17, tomo 2, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato, que corre inserto a los folios 16 al 18 de la primera pieza, registrado en Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), el 16 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 39, y copia simple del contrato de comodato, que corre inserto a los folios que van del 25 al 30 de la primera pieza, autenticado en fecha 06/07/1995, ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 17, tomo 2, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de recibos de pagos de condominio, que corren insertas a los folios 31 al 56 de la primera pieza, las cuales no tienen ningún valor probatorio, por ser copias simples de documentos privados.
Recibos de condominio que corren insertos a los folios que van del 58 al 85 de la primera pieza, los cuales serán valorados mas adelante.
Copias simples de la cedula de Identidad de la parte actora en este proceso, que corren insertas a los folios 86 y 87 de la primera pieza, la cual se desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Pruebas de la parte demandada.
Original del poder que corre inserto a los folios 134 al 136 de la primera pieza, notariado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Septiembre de 2009, anotada bajo el Nº 3, tomo 46, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte actora, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia certificada del acta constitutiva de la Compañía Anónima INVERSIONES ESTIBA, la cual corre inserta a los folios que van del 137 al 145 de la primera pieza, la cual fue desconocida por la parte actora, en tal sentido, se debe señalar, que según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento en cuanto al contenido y firma de un documento, esta referido a los documentos privados, por otra parte, se debe señalar, que dicha documental se desecha, toda vez, que no guarda relación con los hechos debatidos y no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Original de las letras de cambio que corren insertas a los folios que van del folio 15 al folio 17 de la segunda pieza, el Tribunal las desecha, toda vez, que en las mismas figura como beneficiara la Compañía Anónima INVERSIONES ESTIBA, la cual es ajena a la relación comodataria y así se decide.
Original del recibo que corre inserto al folio 18 de la segunda pieza, mediante el cual el ciudadano ALBERTO LOBO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.136.677, entrego al ciudadano JOSE ENRIQUE TURMERO TURMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.146.607, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) por concepto de garantía del contrato de comodato reconocido el 24 de Marzo de 1988, ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 726, tomo 7, de los Libros de Reconocimiento, el Tribunal lo desecha, toda vez, que no guarda relación con los hechos debatidos en este proceso.
Certificación de contrato de comodato, que corre inserta al folio 19 de la segunda pieza, reconocido el 24 de Marzo de 1988, ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 726, tomo 7, de los Libros de Reconocimiento, y celebrado entre JOSE ENRIQUE TURMERO TURMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.146.607, y ALBERTO LOBO y MATRIA VIRGINIA ALVARENGA, titulares de las Cedulas de Identidad números 6.136.677 y 6.557.747, respectivamente, por un periodo de un (1) año a partir del 15 de Marzo de 1988, el cual se desecha, toda vez, que no guarda relación con los hechos debatidos.
Copia simple del contrato de comodato, que corre inserto a los folios 20 al 23 de la segunda pieza, celebrado entre los ciudadanos NINOSKA TURMERO TURMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.752.029, representada por el Abogado JOSE ENRIQUE TURMERO TURMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.146.607 y los ciudadanos: ROBERTO GONZALEZ MIRANDA y ESPERANZA CUERVO SANCHEZ, titulares de las Cedulas de Identidad números: 17.298.175 y E-82.090.611, respectivamente, notariado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 8, tomo 68, el cual se desecha, toda vez, que no guarda relación con los hechos debatidos.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, que corre inserta a los folios 24 al 54 de la segunda pieza, efectuada por la demandada MARIA VIRGINIA ALVARENGA a favor de JOSE ENRIQUE TURMERO TURMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.146.607, expediente Nº 2007-1653, la cual se desecha, toda vez, que fue hecha a favor de un tercero ajeno ala relación contractual.
Planillas de deposito bancario del Banco Provincial, que corren insertas a los folios que van del 55 al 97 y del 247 al 261, todas de la segunda pieza, de depósitos efectuados en la cuenta de JOSE ENRIQUE TURMERO TURMERO, las cuales se desechan, toda vez, que fueron hechos a favor de un tercero ajeno ala relación contractual.
Recibos de gas de los apartamentos 806 y 505 del Edificio Issa, que corren insertos a los folios, 106, 111, 114, 115, 116, 121 y 133 de la segunda pieza, el Tribunal los desecha, toda vez, que no guardan relación con los hechos debatidos.
Recibos de gas, que corre insertos a los folios que van del 98 al 133 de la segunda pieza, del apartamento Nº 805 del Edificio Issa, el Tribunal lo valorara mas adelante.
Recibos de CANTV, que corren insertos a los folios que van del 134 al 163 de la segunda pieza, el Tribunal los valorara mas adelante.
Constancia expedida por la Junta de Condominio del Edificio Issa, el Tribunal la desechó por ser impertinente, al momento de pronunciarse sobre su admisión.
Copia simple de la Comunicación emitida por la Consejera Principal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador a la Electricidad de Caracas, el Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos y no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Recibos de la electricidad que corren insertos a los folios que van del 166 al 246 de la segunda pieza, los cuales se valoraran mas adelante.
En cuanto a la prueba de informe de la Electricidad de Caracas, no llego la información para la fecha de dictar sentencia, así como la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por otra parte, estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con arreglo a restituir la misma cosa.”
Así de las cosas, y por cuanto en el presente caso, se demanda el cumplimiento de un contrato de comodato, notariado ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, en fecha 06 de Julio de 1995, anotado bajo el Nº 17, tomo 2, celebrado sobre el apartamento Nº 805, piso 8 del Edificio Issa, situado entre las Esquinas de Canónigos y Santa Bárbara, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no quedo desvirtuado, toda vez, que los depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial, así como los depósitos efectuados en el Banco y consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2007-1653, fueron efectuados a favor de un tercero, ciudadano JOSE ENRIQUE TURMERO TURMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.146.607, ajeno a la relación contractual, por lo cual el Tribunal no puede determinar, que existe un contrato de arrendamiento, ya que el pago no se efectuó a nombre del comodante y no existe en autos, prueba alguna, donde el comodante, ciudadano: HECTOR LUIS TURMERO MORALES, haya autorizado al ciudadano JOSE ENRIQUE TURMERO TURMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.146.607, a recibir en su nombre, pago de cánones de arrendamiento, y menos aún, existe en autos, prueba alguna, que demuestre que tanto el comodante como la comodataria, hayan acordado que se debía pagar una cantidad de dinero por el uso del inmueble al tercero, ciudadano JOSE ENRIQUE TURMERO TURMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.146.607, y así se decide.
En cuanto a cobro de la cantidad de:
“…SEGUNDO:
A pagar, bajo el concepto de daños y perjuicio, los valores que a continuaciones describen:
a).- La cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) desde la fecha de inicio del Contrato de Comodato, es decir, desde el 15 de Marzo de 1.995 hasta la fecha de la sentencia definitiva de la presente causa, por concepto de pago de servicios de agua, luz, teléfono aseo urbano y cualquier otro servicio público que necesite el inmueble, según quedó establecido en la Cláusula SEGUNDA, cantidad que calculamos en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.750,00), producto de multiplicar hasta la fecha 172 meses por 250,00 Bs., más la indexación a la fecha. Estimados por los daños y perjuicio causado por la “COMOTARIA” a nuestro representado por su incumplimiento de entregar el inmueble en la fecha acordada, según la Cláusula PRIMERA.…” (Negrillas del Tribunal)
Es de acotar, que en cuanto al cobro de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.700,00), por concepto de pago de servicios de agua, luz, teléfono aseo urbano y cualquier otro servicio público que necesite el inmueble, producto de multiplicar hasta la fecha 172 meses por 250,00 Bs., más la indexación a la fecha, se debe señalar, que si bien la cláusula segunda del contrato de comodato establece lo siguiente:
SEGUNDA: Aún cuando “EL COMODANTE” no recibiera contraprestación alguna de “LA COMODATARIA” para el uso de “EL INMUEBLE” dado en COMODATO y así lo reconocen ambas partes, serán por cuenta exclusiva de “LA COMODATARIA”, todo lo referente al servicio y pago del suministro del alumbrado y fuerza eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano y/o domiciliario y cualquier otro servicio publico que necesite “EL INMUEBLE” dado en COMODATO. (Negrillas del Tribunal)
A los fines de pretender la parte actora, el cobro de recibos por concepto de servicios de agua, luz, teléfono aseo urbano y cualquier otro servicio público que necesite el inmueble, debió señalar, la deuda por cada uno de estos servicios, por separado, así como los recibos no pagados, cuyo cobro se demanda, y no hacer un calculo de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por cada mes, como efectivamente lo hizo, por lo que el Tribunal considera, que dicho cobro no procede, y así se decide.
En tal sentido, los recibos de gas, que corren insertos a los folios 98 al 133, los recibos de CANTV, que corren insertos a los folios que van del 134 al 163 y los recibos de electricidad que corren insertos a los folios que van del 166 al 246, el Tribunal los desecha, toda vez, que la parte actora debió señalar, la deuda por cada uno de estos servicios y por separado, así como los recibos no pagados, cuyo cobro se demanda, para que de esta forma, el Tribunal pudiera verificar con los recibos consignados, si se cumplió con el pago o no de los servicios públicos o no.
En cuanto los recibos de condominio, consignados por la parte actora a los folios que van del folio 58 al 85, el Tribunal los desecha, toda vez, que en el contrato no se estableció que la comodataria tuviera la obligación de pagar los recibos de condominio, aunado al hecho, que de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal esta es una obligación del propietario del inmueble, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en cuanto a la entrega del inmueble al comodante y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por HECTOR LUIS TURMERO MORALES contra MARIA VIRGINIA ALVARENGA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el apartamento Nº 805, piso 8, ubicado en el Edificio Issa, situado entre las Esquinas de Canónigos a Santa Bárbara, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 29 días del mes de Abril de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
Exp. N° AP31-V-2009-002687
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