REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-001580
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ADA DE JESUS VALDEZ y JOSE PORFIRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.436.221 y V-1.891.789, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FLERIDA BAUTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.785.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de Mayo de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos ADA DE JESUS VALDEZ y JOSE PORFIRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLERIDA BAUTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.785, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Capital según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 47, del año 1964, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres YAQUELINE SOCORRO RODRIGUEZ VALDEZ, NORDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ VALDEZ, NORADAYS RODRÍGUEZ VALDEZ y WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ VALDEZ, todos mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Los Olivares, Numero sesenta y siete (67), Los Magallanes-Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18/05/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación en fecha 28/02/2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08.11.2010, quien se dio por citado en fecha 22.11.2010, Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal (E) Centésima del Ministerio Público, y solicito a este juzgado se instara a los cónyuges a señalar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho.-
Mediante auto de fecha 25.11.2010, este Tribunal insto a los solicitantes a señalar mediante diligencia la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, la cual fue señalada mediante diligencia de fecha 24.03.2011.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 47 del libro del año. 1964, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ADA DE JESUS VALDEZ y JOSE PORFIRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.436.221 y V-1.891.789, respectivamente, contrajeron matrimonio el trece (13) de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADA DE JESUS VALDEZ y JOSE PORFIRIO RODRIGUEZ GONZALEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.436.221 y V-1.891.789, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 47, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC
FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC
FRANCYS GRANADO
Exp. N° AP31-F-2010-001580
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