REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151

EXP. No. AP31-V-2011-000852
DEMANDANTE: FRANCISCO CHARLES GRILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.479.773, debidamente representado por los Abogados FRANK GONZALEZ TORRES y LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.265.812 y V-9.212.958, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 72.001 y 44.765, respectivamente.


DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FIBRANOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Agosto de 1998, bajo el número 39 Tomo 238-A Qto., representada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MALAVE BOADA y CARLOS ALBERTO URDANETA JUANNONI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.947.711 y V-6.911.127, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I


En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora señalaron lo siguiente:
“…Nosotros, FRANK GONZALEZ TORRES y LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.265.812 y V-9.212.958, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 72.001 y 44.765, respectivamente, en nuestro carácter de Apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO CHARLES GRILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.479.773, según Poder General otorgado y autenticado por ante: la Notarla Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha treinta (30) de mayo 2006, bajo el N° 78, Tomo 27, de los Libros de Autenticación llevado en dicha Notaria, el cual consignamos con la Letra “A”. Ante usted, acudimos muy respetuosamente para exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que en fecha cinco (05) de Agosto del 2008, nuestro representado, ciudadano FRANCISCO CHARLES GRILLO MOLINA, suscribió un Contrato de Arrendamiento sobre un Inmueble de su propiedad, el cual fue adquirido según Documento Notariado, por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, en fecha: veintiocho (28) de febrero de 1992, inserta bajo el N° 26, Tomo 10, de los Libros de autenticación llevados en esa Notaria. El cual consignamos con la letra “B”, en copia fotostática que es copia fiel y exacta del Documento Original, con la Sociedad Mercantil Fibranova C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Agosto de 1998, bajo el número 39 Tomo 238-A QTO. El cual consignamos en copia marcada con la letra “C”. Representada en este acto por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MALAVE BOADA y CARLOS ALBERTO URDANETA JUANNONI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.947.711 y V-6.911.127, respectivamente, debidamente autorizados por los Estatutos Sociales de dicha Sociedad Mercantil. Ahora bien de acuerdo con la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, el cual pasamos a transcribir textualmente: “CLASULA TERCERA. DURACION DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de dos (2) años fijos contando a partir del día cinco (05) de Agosto de 2008 hasta el 03 de agosto de 2010, en cuya fecha EL ARRENDATARIO, entregará a EL ARRENDADOR, ÉL INMUEBLE arrendado, completamente desocupado dé personas que estén bajo la dirección de EL ARRENDATARIO y dé bienes de su propiedad y en las condiciones estipuladas en este Contrato. El presente Contrato se prorrogará automáticamente por un (1) año, a menos que cualesquiera de las partes manifiesta por escrito a la otra, su voluntad de no prorrogar el Contrato con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del termino.” Así mismo de acuerdo con la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento, la cual transcribo textualmente al tenor: “CLÁUSULA DECIMA: CAUSAS DE RESCISION DEL CONTRATO. EL ARRENDADOR podrá dar por resuelto este Contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos, hasta la entrega de EL LOCAL, o pedir la ejecución del mismo y el pago de daños y perjuicios, en lo siguientes casos.
1.- Si EL ARRENDATARIO incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y este Contrato.
2.- Si EL ARRENDATARIO cediere o traspasare la mayoría de sus bienes a favor de sus acreedores y quedare en estado de insolvencia.
3.- Si EL ARRENDATARIO incumpliere el pago de dos (2) mensualidades.”

De igual forma la cláusula segunda, la cual transcribimos textualmente al siguiente tenor: “CLAUSULA SEGUNDA. PENSION O CANON DE ARREDAMIENTO: El canon mensual arrendamiento por EL INMUEBLE será la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) durante el primer año de vigencia del presente Contrato. Las mencionadas cantidades deberán pagarla EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR a la cuenta bancaria que le indicará EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO por escrito. EL ARRENDATARIO se obliga a pagar al EL ARRENDADOR, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. No obstante lo expresado en la presente cláusula, EL ARRENDATARIO pagará, a la fecha de celebración del presente Contrato, los cánones de arrendamiento correspondiente a un mes anticipado un (1) mes anticipado, tres (03) meses de deposito y un fondo de garantía correspondiente a los doce (12) meses del primer año de contrato, estos montos suman la cantidad DIECISEIS MXL. BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.000,00)”
Es el caso Ciudadano Juez, que de mutuo acuerdo se pacto entre las partes que el primer año de vigencia del contrato de arrendamiento, el Arrendatario pagaría la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs l.000,00) y a partir del segundo año TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs3.000,00).
Ahora bien Ciudadano Juez, inútiles como han resultado desde Julio del año 2010 hasta la fecha, todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dichos meses insolutos de arrendamiento que son los siguientes; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, correspondiente al año 2010 y los meses de enero y febrero del 2011. Dichos meses de incumplimiento en el pago de las mensualidades arrendaticias totalizan la cantidad de Bolívares VEINTISIETE MIL EXACTOS (Bs.27.000,00), es por lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, visto lo anterior se observa que el arrendatario a incumplido flagrantemente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y específicamente con el numeral tres (3) de la Cláusula DECIMA (10).

Es por lo que Demandamos a la Sociedad Mercantil Fibranova C.A., representada por los ciudadanos Gustavo F4alavé y Carlos Urdaneta, plenamente identificados ut-supra.
Por todo lo antes expuesto y encontrándose EL ARRENDATARIO incurso en la causal de DESALOJO prevista en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguiendo expresas instrucciones de nuestro representado, procedemos a demandar como en efecto formalmente lo hacemos, el DESALOJO de la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C.A., antes identificada, representada en este acto por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MALAVE BOADA y CARLOS ALBERTO URDANETA JUANNONI, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.947.711 y V-6.911.127, del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, pedimento que realizamos por encontrase ajustado a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios………………………….

PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento a las normas señaladas en el presente libelo de demanda, es por lo que en nombre y representación de nuestro representado procedemos a DEMANDAR como en efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C.A., antes identificada, representada en este acto por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MALAVE BOADA y CARLOS ALBERTO URDANETA JUANNONI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la dudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-1.0.947.711 y V-6.911.127, para que proceda al DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción por estar incursa en la causal prevista en le literal “A” del articulo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios….”


Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora demanda el Desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Julio de 2010 a Febrero de 2011 y fundamenta su demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el Tribunal debe indicar, que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:
“CLASULA TERCERA. DURACION DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de dos (2) años fijos contando a partir del día cinco (05) de Agosto de 2008 hasta el 03 de agosto de 2010, en cuya fecha EL ARRENDATARIO, entregará a EL ARRENDADOR, ÉL INMUEBLE arrendado, completamente desocupado de personas que estén bajo la dirección de EL ARRENDATARIO y dé bienes de su propiedad y en las condiciones estipuladas en este Contrato. El presente Contrato se prorrogará automáticamente por un (1) año, a menos que cualesquiera de las partes manifiesta por escrito a la otra, su voluntad de no prorrogar el Contrato con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del termino.” (Negrillas del Tribunal)


Es decir, que el contrato comenzó a regir desde el 5 de Agosto de 2008 por dos (2) años, hasta el 5 de Agosto de 2010, y por cuanto no consta en autos ninguna notificación de no prorrogar el contrato por un año mas, después del vencimiento del mismo, según la única prorroga contractual establecida en la cláusula tercera del contrato, vencido el mismo, el 5 de Agosto de 2010, comenzó a correr la prorroga contractual de un (1) año, la cual vence el 5 de Agosto de 2011, en tal sentido, por cuanto se encuentra transcurriendo la prorroga contractual de un (1) año, el contrato es a tiempo determinado, por lo tanto, no se puede demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, como efectivamente se hizo, ya que la acción de desalojo se intenta, cuando se esta en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminadado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
Motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por ser contraria a derecho y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 5 días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS


Exp N° AP31-V-2011-000852