REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de abril de 2011.
200° y 152°

De la revisión efectuadas a las actas que conforman la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos se pudo evidenciar: que la solicitante ciudadana Lourdes Josefina Urbina, dijo ser concubina del de cujus Ciro José López, y por cuanto la solicitante no consignó prueba fehaciente que demuestre su estado como concubina del de cujus Ciro José López, este Tribunal observa que La solicitud está fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate...”
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:
“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”

En el caso de marras, de la lectura literal de la solicitud se aprecia que la solicitante, pide un pronunciamiento al Juez de manera que este establezca o declare para asegurar la posesión o algún derecho, por lo que el Tribunal debe aclararle a la solicitante que lo que pretende es que se declare un estado concubinario, siendo que la acción procedente en este caso es una acción mero declarativa donde se establezca la Unión Concubinaria a través de un procedimiento especial, que determine mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión, y el lapso de su duración, y en base a todo lo antes expuesto, este tribunal, se ve forzado a Negar la Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de la ciudadana Lourdes Josefina Urbina. Así se decide.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval


N° AP31-S-2011-002779
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