REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 1 de abril de 2011
Años: 200º y 152º

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, presentada por la abogada DAMARIS CENTENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.174.722 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.972, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, CARMEN MILAGROS YANEZ DE GONZALEZ, JOE BARUC MORENO MATA, y HECTOR LUIS LINARES, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Catia La Mar, Estado Vargas, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ANDRÉS GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.185, solicitada en el escrito de reforma del libelo de demanda; este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la referida medida sobre bienes muebles, observando que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).




En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se observa que la accionante no acompañó con su reforma del escrito libelar, las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, en cuanto a la medida cautelar solicitada sobre los bienes muebles propiedad del codemandado ciudadano ANDRÉS SCROCCHI, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia de las instrumentales: 1) En copia certificada marcada con la letra “A”, Registro Mercantil de la empresa Bienes e Inmuebles Zuaas, C.A., 2) En copia certificada marcada letra “B”, documento de propiedad del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Bienes e Inmuebles Zuaas, C.A., y 3) En copia simple marcada con la letra “C”, Cuadro de Póliza Nº 01-4-1000108, suscrita por la sociedad mercantil Inversiones Aéreas Beach 2006, C.A., con la sociedad mercantil Seguros Canarias, C.A., no constituyen prueba fehaciente para el decreto de la medida en esta etapa inicial del proceso, salvo su valoración en la definitiva, puesto que se trata de documentos públicos, en los dos primeros casos, que solo demuestran la propiedad por parte de uno de los codemandados de unas acciones en sendas sociedades mercantiles, sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció mediante sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, pero carecen de valor para el decreto de la cautelar con el propósito de evidenciar los requisitos para la procedencia de la medida de embargo de bienes muebles, propiedad del ciudadano ANDRÉS SCROCCHI. Así se declara.-
Adicionalmente, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó ni acompañó ningún elemento probatorio para justificar la condición relativa al peligro de que quede ilusorio la efectividad de la sentencia esperada, ya que argumentó que “En el presente caso, los codemandados no han honrado su obligación de indemnizar a las víctimas del accidente ocasionado por la avioneta por él explotada, particularmente a nuestros representados, alegando problemas con su compañía aseguradora SEGUROS CANARIAS. Pero es el caso, que la mencionada empresa aseguradora, si realizó y pagó en un cien por ciento (100 %) las indemnizaciones correspondientes a las otras víctimas del accidente, tanto por la pérdida de familiares como por las pérdidas materiales, tal como lo señala la propia demandada en el texto de la demanda que interpusiera ante este mismo Tribunal, signada con el Nº 2009-000279 ”, pero no se evidencia de las pruebas acompañadas la existencia de dicho temor, por lo que debía consignar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, este Tribunal, niega la medida cautelar solicitada. Es todo.-

EL JUEZ TEMPORAL

ALVARO CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO




ACM/lf/mt.-
Exp. Nº. 2010-000349