REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de abril de 2011
Años: 200º y 152º

Mediante escrito de fecha ocho (8) de abril de 2011, el abogado en ejercicio LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, titular de la cédula de identidad V-2.974.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.548, actuando en nombre propio y representación, reformó el escrito de Amparo Constitucional, en los siguientes términos: Consideraciones previas; origen de la injuria constitucional; efectos y consecuencia dañosas; fundamentos que hacen procedente un amparo cautelar; para decretar la medida, el Juez tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción; como determinar el riesgo del daño y petitum.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de reforma de fecha ocho (8) de abril de 2011, la parte presuntamente agraviada pretende lo siguiente:
“Por las razones de hecho, derecho y justicia explanadas ut-supra, y de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal a su digno cargo de usted, actuando en sede Constitucional, DECRETE la TUTELA de mi derecho, mediante la presente AMPARO CAUTELAR y decrete MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADAS que abarque los siguientes aspectos:
Se garantice el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, ubicado en la ciudad de Carenero, Municipio Brion del Estado Miranda
Se instruya al personal administrativo, empleados y obreros, así como al personal de seguridad que no me pueden impedir el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, ubicado en la ciudad de Carenero, Municipio Brion del Estado Miranda, a los fines de garantizar mi derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad que poseo dentro de dichas instalaciones. Así mismo, se instruya al personal de la Marina, a los fines de que me garanticen todas las operaciones que tengan que ver con las maniobras de Zarpe y Atraque de la embarcación de mi propiedad “LA BARONESSA”, ubicada en el lugar asignado en el Muelle 2, Lado “B”, Puesto Nº 4, y que se mantenga la embarcación en dicho puesto.
Conjuntamente con la medida cautelar Innominada, que mediante el presente amparo cautelar solicito, pido igualmente se oficie a la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club; a la Capitanía de Puertos del Estado Miranda, en la ciudad de Carenero, Municipio Brion y así mismo, al Destacamento de la Guardia Nacional Acantonado en la población de Carenero, Municipio Brion del Estado Miranda, de las resultas de este petitorio a los fines legales consiguientes. Finalmente tome las medidas que crea necesaria y convenientes, que las MAXIMAS de EXPERIENCIA indican, para la preservación y resguardo de un bien, que el solo transcurrir del tiempo, lo deteriora sin un debido mantenimiento, y ordene oficiar lo conducente”.

II
DE LAS ACTUACIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha ocho (8) de abril de 2011, la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
(…) son los hechos ciudadano Juez, que soy propietario de la Embarcación de uso deportivo denominada “LA BARONESSA”, marca Blue Arrow, de 47 pies de eslora (14.33 mts.), registrada en la Capitanía de Puerto de la Guaira, bajo la matricula AGSI-D20052, año de construcción 1999, la cual se encuentra actualmente fondeada dentro de las instalaciones de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.
Ahora bien ciudadano Juez, la actual Junta Directiva aprobó una convocatoria para la fecha 09 de abril de 2010 que fuera publicada en el diario “El Nacional”, a fin de llevarse a cabo una Asamblea General Extraordinaria en fecha 12 de mayo de 2010 y que riela marcada con la letra “A”, a los folios del expediente. En el texto de dicha convocatoria se encuentran señalados una serie de puntos específicos, los cuales enumero mas adelante.
Todos estos puntos, cinco (5) en total, para lo que había sido convocada la asamblea, resultaron aprobados; pero, lo INSOLITO y es precisamente el origen del daño violatorio de mis garantías y derechos constitucionales, que a renglón seguido, la Junta Directiva aprobó un punto “SEXTO”, que no figuraba en la agenda de la asamblea
(…) hoy me encuentro impedido estatutariamente de acceder a las instalaciones del Club, y estoy ante una inminente situación de riesgo cierto y peligro de perderse la propiedad del bien que poseo fondeado dentro de las instalaciones del ya referido Club, en el Muelle 2, Lado “B”, Puesto Nº 4. Esta situación es conclucatoria de mi derecho de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición señalado en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna. Tal situación dañosa, me coloca en la disyuntiva de recurrir, por vía de Amparo Constitucional, a los órganos de justicia a pedir, como en efecto lo hago, se me ampare mi derecho a la propiedad, su uso, goce, disfrute y disposición, por cuanto una decisión Nula y sin efecto jurídicos validos, esta impidiendo el acceso a las instalaciones del club, donde se encuentra fondeada la embarcación de mi propiedad, la cual esta en peligro inminente de perderse por falta de oportuno y debido mantenimiento (…).
(…) Por otra parte, ciudadano Juez Constitucional, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En este caso concreto se trata de la garantía constitucional de mi derecho de propiedad, sobre un bien que fue debidamente señalado en mi original querella y, hoy en inminente peligro y riesgo cierto de perderse, por una decisión radicalmente NULA, y por consiguiente, sin efectos jurídicos validos; pero que además es nugatoria de la garantía constitucional que tutela mi propiedad, y coloca, repito, en riesgo cierto de perderse un bien que es de mi legitima propiedad. Vale la pena hacer notar al Juzgador, que la UNICA vía expedita para el resguardo de mi derecho de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición es el AMPARO, en este caso CAUTELAR”.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la reforma de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal Marítimo observa que el accionante ha dado cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.-
En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal considera que la presente reforma de acción de amparo no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales prevista en el referido artículo, de manera que por tal motivo la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.-

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la petición de la accionante que se decrete medida innominada, a los fines del acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, para el resguardo y preservación de la embarcación de su propiedad: “LA BARONESSA” que se encuentra fondeada en el Muelle 2, Lado “B”, Puesto Nº 4, este Tribunal advierte que en cuanto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial”. (Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000).
A este respecto, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Sin embargo, en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ejercer en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De esta forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que preceda una medida cautelar, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses que resultan afectados por la violación constitucional alegada.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada, no acompañó elementos probatorios nuevos que permitan inferir en esta etapa del proceso la presunción grave del derecho que se reclama. Así se declara.-
De igual forma, este Tribunal estima que no se puede mediante la cautelar solicitada, acordar justamente lo que intenta la parte accionante en el amparo, puesto que al acordarle el fondo del asunto, se haría inoficiosa la realización de la audiencia constitucional, en virtud de lo cual se ratifica la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2011, donde se negó la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.-

V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la reforma de la acción de amparo que interpuso el ciudadano LEOPOLDO FRANCISCO LAYA contra la Asociación Civil CARENERO YACTH CLUB, NIEGA la medida cautelar solicitada y ORDENA:
PRIMERO: Notificar esta decisión mediante boleta a la Asociación Civil CARENERO YACTH CLUB, notificación que deberá acompañarse con copia certificada del escrito de amparo constitucional, del auto de admisión del amparo, del escrito de reforma del amparo constitucional y del presente auto, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la notificación que se está ordenando.

EL JUEZ TEMPORAL

ALVARO CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Se libró oficio. Es todo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO


ACM/lf/mt.
Exp. 2011-000398