REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de abril de 2011
Años: 200º y 152º
Mediante escrito de fecha siete (7) de enero de 2011, el abogado en ejercicio FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SELINGER ESTIBADORES, C.A., identificada en autos, ratificó todas y cada unas de las pruebas aportadas en el juicio, ratificó las testimoniales promovidas en el libelo de demanda, promovió la prueba de informes y ratificó las documentales acompañadas con el libelo de demanda.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
En lo que respecta a las testimoniales, promovidas en su escrito de promoción, de los ciudadanos WILMER JOSÉ RODRIGUEZ, ERIC ROSAS y VICTOR MANUEL VELASQUEZ, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo; este Tribunal observa, que los testigos fueron promovidos oportunamente con el libelo de demanda, tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se hace innecesaria su ratificación en la etapa probatoria, por lo que este Juzgador nada tiene que pronunciarse al respecto, y las testimoniales serán evacuadas en la audiencia o debate oral. Así se declara.-
En lo que concierne a las pruebas de informes, dirigidas a: 1) Aduana Principal de Puerto Cabello; 2) Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada; 3) Bolivariana de Puertos S.A.; 4) Recurso Humano Marítimos del Centro C.A.; y 5) Cooperativa Granelca RL, este Juzgador considera, que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia; en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
Adicionalmente, los hechos que se pretenden probar, de acuerdo a lo alegado por el promovente, constan en las oficinas públicas y empresas privadas a la que están dirigidas las pruebas, por lo que se cumple con el supuesto previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de informes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficios a las empresas y oficinas publicas antes señaladas. Así se declara.-
En lo atinente a la ratificación de las documentales acompañadas con el libelo de demanda y señaladas en su escrito de promoción, este Juzgador considera que su ratificación no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeta a la admisión, ya que el Tribunal está en la obligación de examinar todas los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, este Tribunal fija diez (10) días de despacho, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes.
Líbrense oficios y remítanse. Es todo.-
EL JUEZ TEMPORAL
ALVARO CARDENAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
AC/lf/br.-
Expediente No. 2010-000342