REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de abril de 2011
Años: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº TI-1826-10 (2010- 000372)

En fecha veinte y dos (22) de febrero de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano ENDER RAMÓN SANTOS OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.115.387, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, presentó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra la sociedad mercantil POSEIDÓN SERVICES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo A-55, cambiando su denominación mediante acta de fecha veinte (20) de agosto de Dos Mil Tres (2003), anotada bajo el Nº 36, Tomo A-18.
El veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Diez (2010), el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha quince (15) de abril de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano FRANK VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.769, actuando como representante de la sociedad mercantil POSEIDÓN SERVICES, S.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANNA KARINA LEIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.857, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
El veinte y ocho (28) de abril de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano FRANK VILLEGAS, actuando como representante de la sociedad mercantil POSEIDÓN SERVICES, S.A., presentó diligencia confiriendo poder apud acta, a la abogada en ejercicio ANNA KARINA LEIVA.
El día veinte y nueve (29) de abril de Dos Mil Diez (2010), la abogada en ejercicio ANNA KARINA LEIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.857, actuando como apoderada judicial de la parte demandada POSEIDÓN SERVICES, S.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha tres (3) de mayo de Dos Mil Diez (2010), el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El día veinte y ocho (28) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal recibió expediente Nº 1826-10, mediante oficio Nº 0921-444-2010, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veinte y nueve (29) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal se declaró competente y se avocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha veinte y nueve (29) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano Francisco Villarroel Rodríguez, en su condición de Juez Titular, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El diez y nueve (19) de octubre de Dos Mil Diez (2010), se recibió expediente No. 2010-000259, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con ocasión a la inhibición formulada por Francisco Villarroel y la misma fue declara con lugar por el Tribunal antes mencionado.
En diligencia de fecha veinte y tres (23) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), la abogada en ejercicio ANNA KARINA LEIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.857, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando oficiar a Rectoría Civil, a los fines de la designación del Juez Accidental.
El diez y siete (17) de marzo de Dos Mil Once (2011), el Juez Accidental José Miguel Lombardo, se avocó al conocimiento de las causas y ordenó la notificación de las partes.
En diligencia de fecha Diez y Siete (17) de marzo de Dos Mil Once (2011), el ciudadano ENDER RAMÓN SANTOS OCANDO, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 734, por una parte y por la otra la ciudadana ANNA KARINA LEIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.857, actuando como apoderado judicial de POSEIDÓN SERVICES, S.A., presentaron escrito de transacción celebrada entre ambas partes y solicitaron se sirviera impartir su homologación.
Igualmente, en dicho escrito de transacción, solicitan que al momento de la homologación, este Tribunal ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente juicio, mediante el cual se había embargado la cantidad de Noventa y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 97.687,13), suma ésta que se encuentra depositada en la cuenta del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en los autos que rielan en este expediente




II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, este Tribunal observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En este sentido, consta en el presente expediente, Poder Apud Acta Especial otorgado por el ciudadano ENDER RAMÓN SANTOS OCANDO, identificado en autos, a los abogados en ejercicios DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ y MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.315.260, V-5.390.438 y V-13.556.984 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.452, 31.586 y 81.000, respectivamente, el cual cursa inserto en el folio once (11) pieza Nº 1; en el que le confieren expresamente facultad para transigir.
Asimismo, consta en autos Poder Apud Acta que acredita la representación de la apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil POSEIDÓN SERVICES, C.A., identificada en autos, a la abogada ANNA KARINA LEIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.502 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.857, el cual cursa inserto en el folio veinte y uno (21) y veinte y dos (22) en el que le confieren expresamente facultad para transigir.
Por tanto, este Tribunal observa que el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado de la parte actora, a pesar que en el presente acto se encuentra asistido por la Ciudadana MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 734, en sus respectivos poderes tienen facultad expresa para transigir, siendo éstas capaces en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que la demanda se refería a un cobro de bolívares por intimación, por lo que se trataba de un asunto de índole privado, atinente a una cuestión netamente comercial marítimo, por lo que en nada violenta o desvirtúa la naturaleza del presente acto. Así se declara.-
De igual forma, este Tribunal Accidental observa, que las partes acordaron como forma de pago, a los efectos del cumplimiento de la transacción, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES exactos (Bs. 18.480,oo), monto que según las partes abarca la totalidad de las facturas demandadas, los intereses moratorios y legales o de cualquier naturaleza, así como todo tipo de costo y costas procesales y honorarios de abogados que se pudieren haber causado por las actuaciones de los apoderados de la actora, costas y costos, indexación monetaria, todo tipo de daños y perjuicios, sean existentes, eventuales o futuros, que tengan su origen o fuente en el presente procedimiento de cobro de bolívares, así como cualquier otra reclamación relacionada con cualquier tipo de servicio marítimo prestado por “LA DEMANDANTE” , y cualquier otra obligación comercial que existiera para esta fecha entre las partes, originada directa o indirectamente por servicios que se hubieran prestado las partes, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle con ocasión de la proposición de la demanda que dio origen a este juicio y las facturas que fundamentaron la reclamación judicial, incluyendo las cantidades correspondientes al impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta que le pudiera corresponder pagar a la “LA DEMANDANTE”, cuyo porcentaje aparece indicado en dichas instrumentales, tal y como ellos lo señalan en su acuerdo transaccional, por lo que este Tribunal considera procedente dicho acuerdo transaccional y Así se decide.
Respecto al monto embargado y que las partes solicitan el levantamiento de dicha medida por haber logrado la transacción, este Tribunal considera procedente dicha solicitud y decreta el levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre la cantidad de Noventa y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 97.687,13), por lo que ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que remita un cheque de gerencia con la cantidad antes indicada, a nombre del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, cantidad que será depositada en la cuenta de este órgano jurisdiccional, y posteriormente devuelto dicha cantidad de dinero a su legítimo propietario.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por el ciudadano ENDER RAMÓN SANTOS OCANDO, y la sociedad mercantil POSEIDÓN SERVICES, S.A., en los términos contenidos en su escrito transaccional, y por tanto, DECLARA terminado el proceso.
Déjese constancia de esta homologación en el Cuaderno de Medidas.
Ofíciese al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la remisión antes expresada.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011), siendo las 2:00 de la tarde..
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El JUEZ ACCIDENTAL

JOSÉ MIGUEL LOMBARDO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 2:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRÍGUEZ



JML/br.-
EXP Nº TI-1826-10 (2010- 000372)