REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 26 de abril de 2011
Años: 200º y 152º

En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, los abogados en ejercicio Carlos Matheus y Maria Milagros Cadenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.214 y 28.715, actuando como apoderados judiciales de CARISBROOKE SHIPPING 6250 BV, presentaron ante este Tribunal, demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó abrir cuaderno aparte, a los fines de pronunciarse en cuanto la medida cautelar solicitada.
El veintiuno (21) de enero de 2011, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el abogado en ejercicio CARLOS MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.214, actuando como apoderado judicial de CARISBROOKE SHIPPING 6250 BV, apeló de la decisión que negó la medida cautelar.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
El día quince (15) de abril de 2011, se recibió expediente Nº 2011-000273, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Matheus, contra el auto de fecha veintiuno (21) de enero del presente año.
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2010, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decidió en su Dispositivo Tercero lo siguiente:
“SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, DECRETAR, en la forma indicada en la motivación de este fallo, el embargo preventivo del remolcador HELIOS (…) y realizar las debidas NOTIFICACIONES del decreto de dicha medida cautelar, tanto al Capitán de Puerto de Puerto Cabello, como a la Oficina de Registro Naval correspondiente y a la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y el artículo 99 del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
A este respecto, en la motivación de la sentencia, el Tribunal de Alzada señaló:
“(…)
Este Tribunal considera procedente el embargo preventivo de dicho remolcador, pero solo en lo que se refiere a la restricción a la salida del remolcador del puerto de Puerto Cabello donde presta sus servicios, el cual en ningún momento será interrumpido, lo cual se hará de conocimiento de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, dejando claro que dicha cautelar sólo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.
Asimismo, señaló lo siguiente:
“(…)
En este sentido, deja claro y ratificado este Tribunal, que en materia marítima el periculum in mora, como requisito necesario para el decreto de cualquier medida cautelar, se encuentra inmerso dentro del crédito reclamado siempre que éste surja o provenga de actividades marítimas, pues son los riesgos una característica propia de tan especial materia”
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo sobre el buque remolcador HELIOS, en los siguientes términos:
Acogiendo el criterio expuesto en la sentencia antes mencionada, emanada del Juzgado de Alzada, y en virtud de la alegación de un crédito marítimo, previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem; este Tribunal DECRETA el embargo preventivo sobre el remolcador R/M HELIOS, de Nacionalidad: Venezolana, Puerto de Registro: Puerto Cabello, Matrícula: ADKN 4.056, Tipo de Buque: Remolcador de Puerto, Eslora: 28,10 metros, Manga: 8,97 metros, Puntal: 4,10 metros, Unidades de Arqueo Bruto: 250,00, Unidades de Arqueo Neto: 70,00, Propietario: Remolcadores Venezolanos, S.A. (REVENSA).
En este orden de ideas, este Tribunal ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente medida cautelar, en virtud de que el remolcador antes mencionado, presta un servicio público y ordena la suspensión del juicio por cuarenta y cinco (45) días, los cuales comenzarán a computarse a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación.
Por otra parte, este Tribunal, dará ejecución a la medida cautelar decretada, una vez transcurra el lapso establecido para la suspensión, momento en el cual se ordenará notificar mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, a fin de que practique el embargo preventivo en lo que se refiere a la restricción a la salida del remolcador del Puerto de Puerto Cabello, donde presta sus servicios el cual en ningún momento será interrumpido . De igual forma, se ordena notificar al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, a fin de que realicen las anotaciones correspondientes.
Líbrese oficio y remítase. Es todo.-
EL JUEZ TEMPORAL

ALVARO CARDENAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO




AC/lf/br.-
EXPEDIENTE Nº 2011-000390