REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 05 de abril de 2011
Años: 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2010-000364
En fecha catorce (14) de julio de 2010, el abogado en ejercicio PELAYO DE PEDRO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.918, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LENIN ALFONSO ESCOBAR VILORIA y VICTORIA ELENA GIL ESPEJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.600.152 y V.- 14.412.413, respectivamente, presentó ante este Tribunal, demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, contra la M/N OCEAN DREAM Y SU CAPITÁN KONSTANTINO MOSCHOPOULOS.
El dieciséis (16) de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, dictado en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, este Tribunal negó la medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la embarcación M/N OCEAN DREAM.
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que han transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la citación de la M/N OCEAN DREAM Y SU CAPITAN KONSTANTINO MOSCHOPOULOS, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. ( Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se pudo constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual se evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, en las causas en las que no se ha impulsado la citación transcurridos los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, por lo que en tal caso, sin más trámites, este Tribunal debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde el auto de admisión de la demanda, que como se mencionó anteriormente fue dictado el dieciséis (16) de julio de 2010, ha transcurrido el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia. Así se declara.-
II
DECISION
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN EN ESTE JUICIO que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, siguieron los ciudadanos LENIN ALFONSO ESCOBAR VILORIA y VICTORIA ELENA GIL ESPEJO, contra la M/N OCEAN DREAM Y SU CAPITAN KONSTANTINO MOSCHOPOULOS; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Archívese el expediente.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011), siendo las 2:05 de la tarde.-
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ TEMPORAL
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 2:10 de la tarde. Se archivó el expediente. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
ACM/lf/yo.-
EXPEDIENTE Nº. 2010-000364
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