REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 6 de abril de 2011
Años: 200º y 152º
En fecha quince (15) de julio de 2009, el abogado en ejercicio JOSE RAMON VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.616, actuando como apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil PANASONIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de NATIONAL DE VENEZUELA C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1969, bajo el Nº 58, Tomo 26-A, expediente Nº 36.536 y cuyo cambio de denominación, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 29 de abril de 1994 ante el mencionado registro, bajo el Nº 46, Tomo 16-A-Sdo, presentó ante este Tribunal, demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de septiembre de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 97-A segundo, modificados sus estatutos mediante participación inserta por ante la precitada Oficina de Registro en fecha once (11) de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 30, Tomo 11-A.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, este Tribunal recibió comisión Nº 245-09, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo a las resultas de la citación de la parte demandada, sin cumplir.
I
MOTIVACION
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, donde se recibió del Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comisión referente a la citación de la demandada, que fue ordenada en auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, si más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se mencionó anteriormente el día veinticinco (25) de febrero de 2010, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil PANASONIC DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A. y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de 2011, siendo las 2:40 de la tarde Archívese el expediente. Es todo.-
EL JUEZ TEMPORAL
ALVARO CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia y se archivó expediente, siendo las 2:45 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
ACM/lf/br.-
Expediente Nº. 2009-000295
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