REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de 2011
200° y 152°
PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA GARCÍA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 15.837.875.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.640.-
PARTES CODEMANDADAS: LITHO MEDIA AVC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el N° 66, Tomo 82-A-Sgdo.; y en forma personal al ciudadano JORGE DAVID DEZEREGA GONZÁLEZ.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: No acreditaron.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-005241
Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana Diana Carolina García Ruiz contra la empresa Litho Media AVC, C.A. y en forma personal al ciudadano Jorge David Dezerega González, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de las codemandadas el día 16 de marzo de 2011 en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de abril de 2011 a las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de las codemandadas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constatada como ha sido la incomparecencia de las partes codemandadas, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar y escrito de subsanación, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante en fecha 24/09/2007 comenzó a prestar servicios personales, subordinados ininterrumpidos como diseñadora para la empresa demandada Litho Media AVC, C.A. hasta el 19/01/2008, fecha en la cual renunció; que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales; que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que la demandada hasta la presente fecha no ha realizado el pago de sus prestaciones sociales; que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para reclamar el pago correspondiente siendo que la demandada no compareció al acto conciliatorio; que en tal sentido procede a demandar a la sociedad mercantil Litho Media AVC, C.A. y en forma personal al ciudadano Jorge David Dezerega González, por el pago de los siguientes conceptos y cantidades: por antigüedad Bs. 5.844,20; por vacaciones Bs. 1.249,95; por bono vacacional Bs. 583,31; por vacaciones fraccionadas Bs. 333,20; por bono vacacional fraccionado Bs. 66,00; y por utilidades del año 2008 Bs. 2.500,00.-
En fecha 04/04/2011, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes codemandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada Litho Media AVC, C.A.; la fecha de inicio de la misma (24/09/2007); el cargo desempeñado de diseñadora; el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; el salario de Bs. 2.500,00 mensuales, es decir Bs. 83,33 diarios; así como que la relación laboral terminó por renuncia del accionante al cargo que venía desempeñando. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, este Tribual observa que en el escrito libelar la parte actora indicó que la misma concluyó el 19/01/2008, siendo que se computa el tiempo transcurrido desde el 24/09/2007 al 19/01/2008 la relación tuvo una vigencia de 3 meses y 26 días; no obstante ello se observa que la parte actora en su escrito libelar igualmente señala que el vinculo que la unió a la parte demandada duró “… 1 año 2 meses y 25 días…”, por lo que de una revisión a las actas procesales, quien decide observa que de las pruebas consignadas por la parte actora, al folio 61 riela copia certificada de la planilla de reclamo, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la parte actora indicó que la fecha de egreso fue el 19/12/2008, por lo que este Tribunal concluye que la relación laboral que unió a las partes inició el 24/09/2007 y terminó el 19/12/2008 por renuncia del actor. Así se establece.-
En razón de lo anterior, se condena a la sociedad mercantil Litho Media AVC, C.A. y al ciudadano Jorge David Dezerega González, en forma personal al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
a) Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por una prestación de servicios desde el 24/09/2007 al 19/01/2008 le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 5.057,87, calculado de la siguiente manera:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. DE B. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO DIARIO INTEGRAL 5 DÍAS X MES ACUMULADO
24/09/2007 2.500,00 83,33 7 1,62 6,94 91,90 0,00 0,00
24/10/2007 2.500,00 83,33 7 1,62 6,94 91,90 0,00 0,00
24/11/2007 2.500,00 83,33 7 1,62 6,94 91,90 0,00 0,00
24/12/2007 2.500,00 83,33 7 1,62 6,94 91,90 0,00 0,00
24/01/2008 2.500,00 83,33 7 1,62 6,94 91,90 459,49 459,49
24/02/2008 2.500,00 83,33 7 1,62 6,94 91,90 459,49 918,98
24/03/2008 2.500,00 83,33 7 1,62 6,94 91,90 459,49 1.378,47
24/04/2008 2.500,00 83,33 7 1,62 6,94 91,90 459,49 1.837,96
24/05/2008 2.500,00 83,33 7 1,62 6,94 91,90 459,49 2.297,45
24/06/2008 2.500,00 83,33 7 1,62 6,94 91,90 459,49 2.756,94
24/07/2008 2.500,00 83,33 7 1,62 6,94 91,90 459,49 3.216,44
24/08/2008 2.500,00 83,33 7 1,62 6,94 91,90 459,49 3.675,93
24/09/2008 2.500,00 83,33 8 1,85 6,94 92,13 460,65 4.136,57
24/10/2008 2.500,00 83,33 8 1,85 6,94 92,13 460,65 4.597,22
24/11/2008 2.500,00 83,33 8 1,85 6,94 92,13 460,65 5.057,87
19/12/2008 2.500,00 83,33 8 1,85 6,94 92,13 0,00 5.057,87
b) Vacaciones periodo 2007-2008 y vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por el periodo 2007-2008 le corresponden 15 días y por los 2 meses completos laborados en el periodo 2008-2009 le corresponde una fracción de 2,66 días, lo que da un total de 17,66 días a razón de un salario diario de Bs. 83,33, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.471,61. Así se establece.-
c) Bono vacacional periodo 2007-2008 y bono vacacional fraccionado periodo 2008-2009: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por el periodo 2007-2008 le corresponden 7 días y por los 2 meses completos laborados en el periodo 2008-2009 le corresponde una fracción de 1,33 días, lo que da un total de 8,33 días a razón de un salario diario de Bs. 83,33, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 694,14. Así se establece.-
c) Utilidades año 2008: Siendo que la parte actora alega que anualmente le correspondía el pago de 30 días de salario por este concepto, por los 11 meses completos laborados en el año 2008 le corresponde una fracción de 27,5 días a razón de un salario diario de Bs. 83,33, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 2.291,58. Así se establece.-
En razón de todo lo anterior procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad por lo que se ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 24/01/2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (19/12/2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Finalmente, se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Diana Carolina García Ruiz contra la empresa Litho Media AVC, C.A. y en forma personal al ciudadano Jorge David Dezerega González. SEGUNDO: SE ORDENA a las sociedad mercantil Litho Media AVC, C.A. y al ciudadano Jorge David Dezerega González pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-
Se condena en costas a las partes codemandadas, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
CV/MC
Exp. N° AP21-L-2010-005241
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