REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de abril de 2011
200° y 152°
PARTE ACTORA: NELSA MARITZA BORRERO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.166.092, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija LUISANA SARAI MARQUEZ BORRERO, y la ciudadana ARIANA MARGARITA MARQUEZ BORRERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.498.226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS y OTRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.753.-
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODERPOPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y PENSIÓN
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2011-001495
Visto el anterior escrito libelar, así como el escrito de subsanación que antecede, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, considera pertinente analizar lo relativo a la competencia o no de estos Tribunales Laborales de conocer el presente asunto de la siguiente manera:
A los fines de resolver el presente asunto, quien decide considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 2003, de fecha 09 de octubre de 2007 en la cual indicó que:
“… El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 44 de fecha 16/11/2006 donde indicó que: “… los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
(…)
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…”, criterio que ha sido ratificado por dicha Sala, en sentencia de fecha 12/11/2008, en el caso de Y. Rodríguez contra Jorge Faneite Gutiérrez y Otros, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 360 de fecha 01/04/2008.
En atención a lo anterior, de autos se desprende que la ciudadana Nelsa Maritza Borrero de Márquez, indica que en nombre propio y “… en representación de su menor hija la ciudadana LUISANA SARAI MARQUEZ BORRERO…” – quien nació el 05 de agosto de 2003 (hoy con 7 años de edad) –, interpone demanda por accidente de trabajo, daño moral y pensión por ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, en virtud de ostentar la condición de únicos y universales herederos de su causante José Luis Márquez, quien en vida prestó servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., desempeñándose, para el momento del accidente, en el cargo de Sub-Comisario adscrito a la Sub-Delegación de Higuerote de dicho Cuerpo Policial, por lo que en tal sentido, quien decide considera que se ha configurando así un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes; en consecuencia, y visto que la menor de edad se encuentra domiciliada en la Urbanización Castillejo, Conjunto La Casona, Edificio 23, Piso 3, Apartamento 44, Guatire, Estado Miranda, se declina la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente causa, en consecuencia se declina la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes abril de dos mil once 2011. Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
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