REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) de Abril de dos mil Once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003342

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: STEFANO BOTAZZOL Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 81.360.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, GERMAN MACERO Y IVAN VARELA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.497, 70. 561, Y 9.394.

PARTE DEMANDADA: LENOVO (VENEZUELA), SA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 33-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JELICKA, FRANCISCO GUERRERO, ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, VANESSA ANESE, ALFONSO SEVA MOSCAT, KAREN PERDOMO, JORDY MONCADA, BARBARA GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN DIEZ Y HECTOR SACOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 96.863, 92.285, 24.064, 121.388, 130.221, 130.097, 108.180, 130.957 Y 130.530, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 julio de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana recibe y en esta misma fecha admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de septiembre de 2010, la demandada LENOVO (VENEZUELA)., Dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 01 noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de abril de 2011, se celebra en esta fecha después de tanto suspender la audiencia por distintos motivos, por resultas de pruebas de informes, en muchas oportunidades, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que el actor comenzó sus servicios personales en fecha 9 de octubre de 2006, bajo subordinación y dependencia, como Representante de Ventas, para la sociedad mercantil hoy demandada, hasta el día 03 de julio de 2009, termina su relación de trabajo por Despido, tal como se señala en la liquidación de prestaciones sociales que recibió de la accionada en fecha 22 de abril de 2009, recibiendo las prestaciones sociales el 22 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. F 112.543,17, cancelándole los conceptos de Indemnización por preaviso de 60 días, Indemnización por antigüedad Art. 125, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional periodos vencidos., indemnización por antigüedad del articulo 108 de LOT, a la cantidad de Bs. F 112.543,17, se le dedujo la cantidad de Bs. F 1.451,50, por concepto de ajuste de salario del 30 de mayo, ince, seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, impuesto sobre la renta, lo que hace que el actor reciba la cantidad de Bs. F 111.091,66. el actor estuvo conforme con la suma recibida firmo, quedando pendiente por recibir la cantidad correspondiente a cheques de fideicomiso por concepto de prestaciones sociales y caja de ahorros que están depositados en el banco mercantil, ahora estando conciente la parte actora de que se le adeudan conceptos de cantidades por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una relación de trabajo, en cuanto a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora y otros conceptos, y siendo imposible el pago de las mismas es que proceden a demandar, demandando hoy 1- Del salario y de los demás beneficios laborales, esto debido a que el actor tiene un salario variable comprendido de una parte fija y otra variable, conceptos que recibía el actor denominados regular com.2. Regular com. Se denomina en el idioma castellano “Comisiones Regulares” constituyendo estas formar parte del salario según el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad igualmente con los articulo 216 y 217 de la misma ley , en lo que se refiere a sábados, domingos y feriados, estás normas deben tomarse en cuenta , debiéndose incluir el salario fijo mas el Regular Comn y así sucesivamen adeudándose la cantidad de Bs. F 93.839,45 de la incidencia del salario variable no pagado por concepto de días sábados, domingos y feriados en el pago de las vacaciones y tomando en cuenta demás conceptos como vacaciones y otros conceptos se adeuda la cantidad total de Bs. F 225.697,69, desglosado así: Diferencia de Vacaciones. Bs. F 4.091,69, Diferencia de Bono Vacacional Bs. F 2.327,07, Utilidades Bs. F 33.403,20, incidencia de antigüedad no pagada del articulo 108 LOT, Bs. F 34.861,71, por falta de sábados, domingos y feriados, correspondientes a las comisiones devengadas Bs. F 543,57. de la incidencia de falta de pago de días sábados, domingos y feriados por las comisiones en las indemnizaciones por despido injustificado Bs. F 33.978,60, igualmente la cantidad de 60 días de salario integral promedio solo con base a comisiones que para el mes de julio del año 2009, ascendía a la cantidad de Bs. F 377.54 dando un total de Bs. F 22.652,40. De los Intereses de Mora causados por los conceptos antes determinados.

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada admite lo siguiente: la fecha de Inicio de la relación de trabajo fue el día 09 de octubre de 2006.
Que presto servicios hasta el día 03 de julio de 2009.
La causa de la terminación de trabajo fue por despido injustificado, igualmente la parte demandada acepta como cierto haber recibido la cantidad señalada en el libelo por el actor de su liquidación de prestaciones sociales
Niega que le sea aplicado el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y alega que “Regular Comn” no es una supuesta comisión, en razón de esto niega. En ese sentido señaló, que el accionante nunca devengó un salario variable, pues, si bien el accionante recibía como parte de su remuneración un pago que dependía de un programa de incentivos materializados a través de la producción y metas logradas por un equipo, ésta remuneración equivale a un salario por participación en beneficios o salario fluctuante, con lo cual se excluía la valoración o logros individuales y se evaluaban los logros grupales o de equipo, es decir, que el pago de incentivos globales, incorporaban a los trabajadores que integraban el equipo de ventas de LENOVO, a las ganancias de la empresa, independientemente del aporte individual de algún miembro del equipo, esto es, que el logro individual de algún miembro del equipo, beneficiaba al resto por el aporte global de las metas. Por las razones antes señaladas, la representación judicial, niega que en caso de autos, se haya configurado un salario mixto que de lugar a la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, toda vez que el salario devengado por el accionante estaba comprendido por una porción fija y otra oscilante, que en conjunto forman el salario de referencia, y que esta parte fluctuante no eran comisiones por ventas, es decir, no se cancelaban por la participación del trabajador en una venta directa de un producto, sino que se originaba por el cumplimiento de un conjunto de objetivos individuales, grupales y de la propia empresa local, enmarcados en una política de incentivos planteada por el propio demandante como líder del equipo de venta de LENOVO, la cual constituye una ventaja concedida al trabajador como política de la empresa, por lo cual, en ningún momento puede tener carácter variable. Finalmente la representación judicial de la empresa demandada, negó en forma pormenorizada, cada uno de los hechos invocados por el accionante en su libelo, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, señaló no adeudar cantidad alguna al accionante por diferencia de prestaciones sociales, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.




LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1 la fecha de Inicio de la relación de trabajo fue el día 09 de octubre de 2006. 2.- Que presto servicios hasta el día 03 de julio de 2009 y 3.- La causa de la terminación de trabajo fue por despido injustificado, 4.- Que recibió una liquidación de pago de prestaciones sociales
. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra circunscrita en determinar en el caso de marras se circunscribe en determinar sí el salario devengado por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la empresa demandada, era mixto o no, es decir, si el mismo estaba o no compuesto por una parte fija y otra variable; y como consecuencia de ello, deberá determinarse la procedencia o no, de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el accionante

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales: Que rielan de los folios 48 al 64.

Marcado 1 al 17, recibos de pago de salarios efectuados por la accionada del periodo que va desde el mes de agosto del año 2009, con los cuales demuestran los salarios concatenado con la prueba de Informes del Banco Mercantil y Seniat, demuestran además de que se pago salario, se pago utilidades, y Bono Vacacional junto con el salario y descontaba los pagos correspondientes a ince, y al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) . Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque evidencia los pagos recibidos por el actor, para así determinar el salario mixto. Así Se Decide.-

Promovió Pruebas de Informes: Al Banco Mercantil Banco Universal, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), consta la prueba del Banco Mercantil, la cual no se da valor probatorio en virtud de que proviene de un tercero y ya se otorgo valor probatorio a los recibos de pagos que podría evidenciar lo mismo que pretende el actor en la presente causa. Así se Decide.-

Promovió Exhibición de Documentos, Este Tribunal admite solo los marcados en el escrito de pruebas con la numeración 1 al 17, lo demás se negó, la parte demandada exhibió la respectiva documentación, esta Juzgadora da valor probatorio a los mismos por ser recibos de pagos que evidencia el salario mixto devengado por el actor. Así se Decide.

Parte demandada:
Documentales: Que rielan a los folios 70 al 100 inclusive.

Promueve Marcado. A Oferta de Trabajo Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque efectivamente el mismo esta firmado por el actor y no fue objeto de ataque por parte del actor . Así se Establece.-

Promueve Marcado B Contrato de Trabajo a tiempo Indeterminado Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que igualmente firmado en original por el actor, y tampoco fue objeto de ataque por parte del actor. Así se Establece.-

Promueve Marcado C Carta de Despido, Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en virtud de queque do reconocido por ambas partes el despido injustificado Así se Establece.-

Promueve marcado D Recibo de Finiquito y Cheque Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que dicha documental fue reconocida por ambas partes. Así se Decide.-

Promueve Marcado E Finiquito y Cheque Al respecto este Tribunal este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debido a que queda reconocido por ambas partes dicha documental. Así se Decide.-

Promueve marcado F Liquidación de Prestaciones Sociales este Tribunal este Tribunal este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque de alli se desprende que el salario no fue incluido como integral a la hora de cancelar dicho concepto de Despido Injustificado . Así se Decide.-

Promueve Marcado G Carta de Autorización de Fideicomiso Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el actor si estipula en su escrito libelar estar pendiente este pago, lo que evidentemente queda demostrado dicha cancelación por parte de la demandada. Así se Decide.-

Promueve La Prueba de Inspección Judicial esta se negó al momento de admitir se apela por la parte demandada, y el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de diciembre de 2010, declaro Con Lugar la Apelación y se Ordena a este Juzgado Séptimo realizar dicha Inspección Judicial la cual se hace el día 02 de marzo de 2011 a las 10.45 AM Prueba esta que determina que el sistema de Lenovo, la hoy demandada por el Actor, tiene un sistema de incentivos que arroja un programa en el idioma ingles, y que no hace a todas luces reflejarle al Juez nada conducente con el actor; ya que como se deja constancia en dicha Inspección Judicial, esta se hizo en otra persona que nada tiene que ver con el actor o el reclamante en cuestión, por ende no ay por esta Juzgadora nada que valorar l respecto Así se Establece.-

Promueve Pruebas de Informes: al Banco Mercantil esta Juzgadora no da valor probatorio dicha prueba ya que proviene de un tercero que nada tiene que ver en el presente juicio. Así se Decide.-

Promueve Testimoniales: de los ciudadanos Lorenzo Rubin Napolitano, Alexander Raven Centeno, Wilfredo Moros Colmenares, se deja constancia que los mismos comparecieron a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora no da valor probatorio a ninguno de los testigos porque nada le consta de la relación de trabajo de servicio personal que hubo entre el accionante y la accionada. Así se Decide





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

El apoderado actor señaló, que su representado devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija que era pagada por unidad de tiempo conforme al artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otra parte denominada variable que era cancelada por producción o rendimiento conforme al artículo 141 ejusdem. En ese sentido indicó el referido apoderado, que la parte variable del salario de su poderdante, estaba representada por una parte fluctuante que a su vez es producto de las comisiones llamadas REGULAR CONM y que la diferencia que reclama se fundamenta en el hecho que la demandada no incluyó en el pago de los días de descanso y feriados, lo correspondiente a dicha porción variable; y como consecuencia de ello, existe diferencia a su favor en el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, niega que en el caso de autos, se haya configurado un salario mixto que de lugar a la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, toda vez que el salario devengado por el accionante estaba comprendido por una porción fija y otra oscilante, que en conjunto forman el salario de referencia, y que esta parte fluctuante no eran comisiones por ventas, es decir, no se cancelaban por la participación del trabajador en una venta directa de un producto, sino que se originaba por el cumplimiento de un conjunto de objetivos individuales, grupales y de la propia empresa local, enmarcados en una política de incentivos planteada por el propio demandante como líder del equipo de venta de LENOVO.

Al respecto, es preciso señalar que en el presente caso, ambas partes están contestes en que la cantidad adicional a la parte fija del salario cancelado al accionante, estaba representada por una parte fluctuante. En ese sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 603, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso: Carlos Eduardo Ochoa Terán (vs) las sociedades mercantiles CONTINENTAL TV, C.A.; CANAL TV, E.A.S.A., y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, C.A., en la cual se estableció lo siguiente, con relación a los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“(…) Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En el caso concreto, del memorando de fecha 12 de marzo de 2004 firmado por el actor y que consta en los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende que existe un equipo de ventas formado por el Gerente General, el Gerente de Comercialización de Venta y dos Ejecutivos de Venta, los cuales manejan la cartera de clientes. De esto se infiere que las ventas de publicidad cobradas a las cuales se le calcula el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo mas las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye loas pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso.
Por los argumentos anteriores, no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamados por el actor.(cursivas del tribunal).

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa demandada, el cual fue valorado por este juzgador, se desprende en su cláusula N° 3, la modalidad de pago y forma de remuneración por el trabajo prestado por el accionante, en los siguientes términos: “(…) REMUNERACION (…) 3.2. El salario correspondiente a los días feriados y de descanso se considera comprendido en el salario mensual referencial convenido. (…)”.

En ese sentido, siendo que el fundamento de la reclamación de la diferencia de los conceptos de: prestación de antigüedad; días feriados y de descanso; intereses sobre prestación de antigüedad acumulada; utilidades; bono vacacional; utilidades fraccionadas; indemnización sustitutiva del preaviso e intereses de mora; es que dichos conceptos no se calcularon con base al salario mixto que según el accionante devengaba, este tribunal tomando para si el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribiera parcialmente ut supra, deja establecido en el caso de marras, que el salario devengado por el accionante estaba compuesto por una parte fija, y otra denominada oscilante, representada por la parte fluctuante que consistía en los incentivos cancelados al accionante de manera trimestral, y que no se causaba por la participación directa del accionante en una venta directa de un producto, sino que se originaba por el cumplimiento de un conjunto de objetivos individuales, grupales o de la propia empresa, enmarcados en una política de incentivos planteada por el propio accionante como líder del equipo de venta de la empresa LENOVO, es decir, a la luz del señalado criterio, dichas retribuciones o remuneraciones, a pesar de tener carácter salarial, no le dan esa característica de variable al salario devengado por el accionante. En consecuencia, ello es motivo para declarar la improcedencia de la diferencia en el pago de los conceptos antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.

Lo que se deriva que solo prospera dicho salario para el caso del despido injustificado, es precisamente aquí donde se debe considerar parte del salario, porque no logro la parte demandada desvirtuar tal situación. Así se Decide.-

Ahora bien, observa esta juzgadora en la planilla de liquidación cursante al folio 89, que la empresa demandada, efectivamente incluyó en el salario base de cálculo, esa porción del salario denominada oscilante o fluctuante; sin embargo, en lo que respecta al pago específico de la indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se tomó en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 146 ejusdem, así como la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, sino que por el contrario dicho cálculo se efectuó con el salario normal. Ello hace que resulte una diferencia en el pago a favor del accionante, el cual resulta ajustado a derecho. En consecuencia, se declara el pago de la referida cantidad., que señala el actor en su libelo, tomando en cuenta para este calculo lo que resulte de la experticia hecha por el experto El referido monto, deberá ser indexado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que solamente se concede el pago de la diferencia resultante por concepto de la indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano STEFANO BOTAZZOL contra LENOVO (VENEZUELA), SA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la primera de las nombradas cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Once días (11) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
El SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA