REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002481

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NATALIA OSORIO PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.881.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ y ALFREDO GAMEZ INCIARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 20.083 y 5.201 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GREAT FINANCIAL CONSULTANTS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1996, anotado bajo el número 12, tomo 152-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA AVILA RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 49.969.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de junio de 2010 el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 09 de febrero de 2011 la demandada dio contestación y en fecha 10 de febrero de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2011, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora que en fecha 18 de septiembre de 2008 recibió de la demandada una oferta de contratación; con fecha efectiva a partir del 13 de octubre de 2008; que el cargo desempeñado era de Especialista Atención al Asociado; que le ofertaron un paquete de remuneración, el cual tenía una composición del 82% garantizado y el 18% variable de acuerdo a su desempeño, con posibilidad de sobre cumplimiento; que su remuneración básica mensual era de Bs. 7.600,00 porción fija (12 meses Bs. 91.200.000,00. Bono ejecutivo variable (18%) Bs. 23.000,00. Bono vacacional (30 días) Bs. 7.600,00. Bono de fin de año (90 días) Bs. 22.800,00. Paquete anual aproximado Bs. 144.600.000,00; que cumplía su labor en un horario de 08:00 a.m a 05:00 p.m; que entre sus funciones estaban la de atención al asociado, recordatorios de aportes, envío de kits de asociados, elaboraba la relación de gastos para los pagos de los proveedores y los trabajadores; que en el desarrollo de la relación laboral incumplió algunos de los beneficios económicos acordados y tal incumplimiento dio origen a que hiciera diferentes reclamos; que en vista de todos los incumplimientos la actora en fecha 13 de abril de 2010 se retiro en forma justificada, con fundamento en lo establecido en el artículo 103 ordinal f) y g) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad acumulada: Bs. 19.204,19.
Bono vacacional correspondiente 2008 – 2009: Bs. 12.688,86.
Vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, período 2009 – 2010: Bs. 7.137,45.
Utilidades, período 2008 – 2009: Bs. 23.791,50.
Utilidades fraccionadas: Bs. 14.274,90.
Indemnización por retiro injustificado: Bs. 12.049,80.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 18.074,70.
Mes de marzo y primera quincena del mes de abril de 2010: Bs. 14.274,90.
Incumplimiento de beneficio adicional contractual: Bs. 2.064,00.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA DEMANDANTE

La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por la demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Rielan a los folios 47 al 62 inclusive Oferta de contratación; documentos emanados de la demandada para todos los asociados internos de la Presidencia; constancia de trabajo; correspondencia de fecha 07 de agosto de 2009 dirigida al Presidente de la empresa; copia de correspondencia de fecha 02 de julio de 2009 recibo de adelanto de prestaciones sociales; copia de correspondencia de fecha 18 de enero de 2010 dirigida al Presidente de la empresa; email de fecha 12 de marzo de 2010 enviado a la Administración de la empresa; email de fecha 23 de marzo de 2010 enviado a la Administración de la empresa, copia de cheques del Banco Venezolano de Crédito; carnet por póliza de salud, quien decide observa que dichas instrumentales nada aportan a la solución del presente juicio, dada la confesión en que incurrió la empresa demandada conforme la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Rielan a los folios 66 al 74 inclusive, oferta de contratación; notificación de fecha 12 de marzo de 2010, comunicación de renuncia de fecha 15 de marzo de 2010, declaración definitiva de rentas y pagos para personas jurídicas, recibo de pago de prestaciones sociales, toda vez que lo que se persigue es determinar si lo peticionado por el actor resulta procedente en derecho o no, razón por la cual esta Juzgadora las desestima y Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 28 de marzo de 2011, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada GREAT FINANCIAL CONSULTANTS, C.A., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por la trabajadora de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión de la actora ciudadana NATALIA OSORIO PADILLA no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana NATALIA OSORIO PADILLA y la empresa GREAT FINANCIAL CONSULTANTS, C.A, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 13 de octubre de 2008 al 13 de abril de 2010 y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por retiro justificado, y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 7.600,00 mensuales, y Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las diferencias y fracción por concepto de Bono vacacional, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio adicional contractual, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-
Antigüedad acumulada: Bs. 19.204,19.
Bono vacacional correspondiente 2008 – 2009: Bs. 12.688,86.
Vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, período 2009 – 2010: Bs. 7.137,45.
Utilidades, período 2008 – 2009: Bs. 23.791,50.
Utilidades fraccionadas: Bs. 14.274,90.
Indemnización por retiro injustificado: Bs. 12.049,80.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 18.074,70.
Mes de marzo y primera quincena del mes de abril de 2010: Bs. 14.274,90.
Incumplimiento de beneficio adicional contractual: Bs. 2.064,00.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana NATALIA OSORIO PADILLA contra la empresa GREAT FINANCIAL CONSULTANTS, C.A; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO