REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001651

PARTE ACTORA: YORDANO FABIÁN ZAMBRANO AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 19.866.046.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE NEW SPIZZICO, domiciliado en avenida Principal de la Castellana, Calle Los Chaguaramos, Bosque Quinta Chalta, Restaurante New Spizzico, La Castellana.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Domanti, dueño de la empresa.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Consta en autos que en fecha 04 de abril de 2011, el ciudadano YORDANO FABIAN ZAMBRANO AYALA, arriba identificado consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por calificación de despido, la cual fue recibida a los fines de su admisión por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución en fecha 08 de abril de 2011.

De una exhaustiva revisión de las actas procesales, especialmente del contenido del escrito contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido, se evidencia que el trabajador accionante alega haber prestado servicios para la sociedad mercantil RESTAURANTE NEW SPIZZICO desde el 12 de enero de 2011 como MESONERO devengando un salario de DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.070,00) MENSUALES, hasta el 04 de abril de 2011, fecha ésta en la cual manifiesta haber sido despedido por el ciudadano MARIO DOMANTI en su carácter de DUEÑO DE LA EMPRESA, motivo por el cual acude por ante esta Instancia en fecha 04 de abril de 2011, para solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente observar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de la misma fecha, que establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia desde el 1º de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

El artículo 2º del referido Decreto establece que: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”. (Itálicas y subrayado agregados por el Tribunal)

Igualmente en su artículo 4º dispone que. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto … Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales …”.

En este orden de ideas, el Decreto Presidencial Nº 7.409, de fecha 04 de mayo de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 05 de mayo de 2010 establece en su artículo 1º lo siguiente:

“Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de mayo del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna”.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso se verifica: 1. La vigencia del Decreto Presidencial No. 7.914 arriba identificado contentivo de la inamovilidad laboral especial del trabajador accionante para el momento del despido alegado. 2. El salario devengado por el trabajador para el momento del despido que es de DOS MIL DOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.070,00) MENSUALES, lo que lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en el referido Decreto Presidencial, al no superar la cantidad de tres (3) salarios mínimos que de conformidad con el Decreto No. 7.409, antes parcialmente trascrito, equivale a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.671,67), sin embargo, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, por cuanto siendo que el trabajador devengaba para el momento del despido un salario mensual inferior a los tres (3) salarios mínimos, procede la aplicación del artículo 2º del Decreto 7.914, correspondiéndole en el presente caso la calificación del despido a la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción 3. La existencia de una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento basado en un procedimiento especial en sede administrativa.