REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves, ocho (08) de abril de 2011
Años 200° y 152°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-5555
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, CARMEN XIOMARA LOBO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.184, 64.345, 81.742 y 33.451 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 122-A-Sgdo; y LAURA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IBSEN GARCIA URDANETA y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el primero en el INPREABOGADO bajo el N° 16.274.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por EUFRACIO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.182, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947, en contra de CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 122-A-Sgdo; y solidariamente contra LAURA JOSEFINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947. En fecha 18 de noviembre de 2008, fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 09 de marzo de 2009 (folio 99 de la primera pieza), el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de mayo de 2009 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de las co-demandadas CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 122-A-Sgdo; y LAURA JOSEFINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947. En fecha 19 de marzo de 2009 (folio 405 de la primera pieza), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. Por auto de fecha 07 de abril de 2009 (folios 410 al 415 ambos inclusive de la primera pieza), se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 12 de enero de 2011 se reprogramó la reanudación de la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de marzo de 2011 a las 02:00 p.m., fecha en la cual culminó, y se dictó dispositivo oral del fallo en fecha siete (07) de abril de 2011 mediante el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARDENAS MORALES, en contra de la ciudadana LAURA PACHECO; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 122-A-Sgdo.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947, en contra de CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 122-A-Sgdo; y LAURA JOSEFINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representado WILLIAM ENRIQUE CARDENAS MORALES, fue contratado para laborar por tiempo indeterminado para la empresa mercantil CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., habiendo iniciado su relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2003 durante los cuales ejerció el cargo de Ingeniero Residente durante cinco (5) años y un (1) mes, pero es el caso que el Patrono burló el pago de los Derechos Laborales al hacer caso omiso y desconocer los derechos en materia laboral que se fueron consolidando con el transcurrir del tiempo, cuando no se pagaron las indemnizaciones y prestaciones sociales, así como no otorgar los recibos de pagos quincenales, amén de que no le consignaron en la administración de la empresa el concepto de antigüedad, no habérsele pagado sus vacaciones, su disfrute e igualmente el bono vacacional, utilidades, intereses sobre la antigüedad, así como tampoco haberlo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente señala la representación judicial del actor, que éste fue despedido injustificadamente y posteriormente señala que el mismo se retiró justificadamente, debido a que la empresa tuvo 22 meses sin pagarle su salario. Se demanda de manera solidaria a la ciudadana LAURA JOSEFINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947.
Por todo lo antes expuesto solicita el pago de los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de Bs. 169.000,00 por concepto de salarios retenidos;
2.- La suma de Bs. 407.445,00 por concepto de antigüedad acumulada (Art. 108 L.O.T.);
3.- La suma de Bs. 145.332,00 por concepto de intereses de antigüedad;
4.- La suma de Bs. 187.806,00 (Art. 125 de la L.O.T);
5.- La suma de Bs. 169.000,00 por concepto de salarios retenidos;
6.- La suma de Bs. 212.850,00 por concepto de utilidades;
7.- La suma de Bs. 50.101,00 por concepto de bono vacacional; y
8.- La suma de Bs. 94.562,00 por concepto de vacaciones; para un total de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOIVARES (Bs. 1.342.220,00)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada señalo en su escrito de contestación los siguientes argumentos:
Hechos admitidos:
1.- La existencia de la relación de trabajo;
2.- Que ingresó a la empresa como Ingeniero residente;
3.- Que inició la relación laboral en fecha 30 de junio de 2003;
4.- Que el salario inicial fue la suma de Bs. 3.000,00;
5.- Que al actor en su condición de ingeniero se le confió la ejecución de la obra que el mismo contrató en representación de CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas;
6.- Que el actor firmó el contrato y valuaciones en representación de la empresa; y
7.- Que esporádicamente hubo retardo en los pagos;
Hechos negados:
1.- Que haya sido despedido injustificadamente, en fecha 30 de julio de 2008;
2.- Que la demandada tenga que pagarle al actor los presuntos salarios retenidos;
3.- Que tenga que pagarle prestaciones acumuladas al actor;
4.- Niega el salario final mensual de Bs. 10.000,00 aducido por el actor;
5.- Niega que le adeude al ,actor sumas por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades e intereses.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, como de lo expuesto por cada una de ellas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se circunscribe en dilucidar: 1) En primer lugar si existe o no solidaridad entre las codemandadas CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 122-A-Sgdo; y la ciudadana LAURA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947; 2) En segundo lugar determinar la forma de finalización de la relación laboral, o sea si ocurrió un despido injustificado, un retiro justificado o un retiro voluntario; 3) En tercer lugar determinar el salario; y finalmente determinar los montos que le corresponden al actor.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
En virtud que la co-demandada CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., reconoce la existencia de la relación laboral, tiene la carga de la prueba de demostrar los pagos que aduce haber pagado al actor; así como también probar que al actor no le corresponden las indemnizaciones establecidas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios retenidos, aducido por el actor. . Así se establece.-
Pruebas de la parte actora:
De las documentales:
1.- Cursa a los folios 14 al 27 de la primera pieza, copias simples de Actas de Asambleas e Inventario anexo de la co-demandada CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A. Estas documentales son demostrativas la fecha cierta de constitución de dicha empresa y las modificaciones que ha sufrido, sin amargo no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.-
2.- Cursa a los folios 32 al 34 y del 36 al 43 de la primera pieza, copias simples de depósitos bancarios, todos para ser depositados en la cuenta corriente N° 01340065270651005884 cuyo titular es el ciudadano William Cárdenas. Este juzgador le otorga valor a dichos depósitos, y se tiene como cierto que fueron depositados en la cuenta corriente personal del actor. Así se establece.-
3.- Cursa al folio 35 copia simple de la primera pieza, COMPROBANTE DE EGRESO por Bs. 2.500,00 pagado al ciudadano WILLIAM CARDENAS por concepto de ABONOS POR TRABAJOS EN OBRA, LA VIRGINIA. Este juzgador valora tal documental y de ella se tiene como cierto que en fecha 31-03-2006 el actor recibió la suma de dinero antes indicada por el concepto señalado. Así se establece.-
4.- Cursa a los folios 44 al 47 de la primera pieza, documentales de fotos de maquinarias diversas, las cuales se desestiman pues no guardan vinculación con lo que aquí se debate, y adicionalmente no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.-
5.- Cursan a los folios 44 al 47 documentales que no guardan relación con lo que aquí se debate, ni aportan elementos de valor que ayuden a la solución de los puntos controvertidos, razón por la cual se desestiman. Así se establece.-
6.- Cursan a los folios 114 al 145 de la primera pieza, marcados de la “A-1” a la “A-33”, comprobantes de recibos de pago a nombre del ciudadano WILLIAN ENRIQUE CARDENAS MORALES, de los cuales se evidencia pagos por diferentes montos y conceptos, entre ellos pago a cuenta, nómina emergencia N° 2, relación gastos, adelanto para trabajos de inspección de obra, abono a cuenta, retención 3 %, quincenas de pago de salario, nómina de diferentes periodos, abono a trabajos realizados en obras, cancelación de valuaciones, cancelación por valuaciones, etc. Este Juzgador les otorga pleno valor en cuanto a su contenido. Así se establece.-
7.- Cursan a los folios 146 al 180 de la primera pieza, marcados de la “B-1” a la “B-35”, comprobantes de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente N° 01340065270651005884 por diversos montos y fechas irregulares, cuyo titular es el ciudadano William Cárdenas. Este juzgador le otorga valor a dichos depósitos, por lo que se tuene como cierto que el actor recibió dichos depósitos en su cuenta corriente personal. Así se establece.-
7.- Cursan a los folios 181 y 182 constancias de trabajo, marcadas “C1” y “C-2”, de fechas 09/01/2006 y 10/06/2008 con señalamiento de salarios mensuales de Bs. 6.000 y 10.000 respectivamente. Este Juzgador les otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto que el salario inicial del actor fue la suma de Bs. 3.000,00 mensual y el final mensual de Bs. 10.000,00. Así se establece.-
De la Prueba de Informes:
Este Juzgador admitió la prueba de informes y solicitó información al Banco BANESCO, cursando dichas resultas a los folios 5 al 81 de la pieza N° 2. Este Juzgador observa que existen diversos depósitos y por montos y fechas diferentes, por lo que por la condición de Ingeniero residente del actor, este Juzgador tiene como cierto que esas grandes sumas de dinero recibidas, debían ser destinadas al pago de personal a su cargo en los diferentes obras asignadas como Ingeniero Residente, como lo alegó COINSPECTRA, C.A., Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición:
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada a la demandada de exhibir la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no fue presentada sinembargo en lo absoluto aporta elementos de ayuden a la solución de los puntos controvertidos, por lo que se desestima. Así se establece.-
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada a la demandada de exhibir los recibos de pago de las diferentes quincenas relativas al pago de los salarios del actor, con la declaración de éste, manifestando que nunca dejaron de pagarle su salario, se hace innecesaria tal exhibición, pues reconoció que COINSPECTRA nunca dejó de pagarle su salario. Así se establece.-
De la Declaración de Parte.
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez procedió a interrogar al ciudadano el ciudadano WILLIAN ENRIQUE CARDENAS MORALES, presente en este acto, manifestando lo siguiente:
“Que prestó servicio en junio de 2003 para la empresa Construcciones y Mantenimiento Coninespectra como Ingeniero Residente realizando funciones de ejecución y supervisión de la obra civil y del personal obrero y profesional, en una jornada de 7:00 am a 5:00 p.m. y a veces hasta las 11:00 de la noche por asfalto de obra; Que su salario inicial era de Bs. 3000 mensual y al final de la relación de trabajo fue de Bs. 10. 000 mensual, en la cual dentro de dicho salario base se integraba un % del monto de las obras de 3,5%, el cual al principio fue pactado su pago al culminar la obra, luego se llego a un acuerdo verbal, donde a medida que se pagaba la evaluación, la empresa demandada cobraba y le iba pagando dicho porcentaje; que tenía un personal a su cargo, sobre todo el personal obrero; Que el pago de su sueldo era a través de cheque o depósito de cuenta bancaria; Que fue contratado por la señora Laura Pacheco; Que le adeudaban una cantidad de salarios, y al terminar la obra la empresa demandada se comprometió a vender unos equipos y con ello, le iban a cancelar lo adeudado; le decían “agarra ahí para que te tranquilices”, y manifiesta textualmente “pero nunca dejaron de pagarme”, que la empresa le propone luego el pago de una parte y para en caso que no estuviere de acuerdo con ello, le dijo que se retirara, y a partir de ello se dio por despedido. Este Juzgador le otorga valor a dicha declaración, y tiene como cierto que a pesar de atrasos, al actor le cancelaron todos los salarios durante el tiempo que duró la relación laboral, sin embargo con respecto al petitorio relativo al 3,5 % de comisión lo declara improcedente, pues no existe prueba de ello, e incluso este Juzgador toma en cuenta que el actor manifestó que este acuerdo fue verbal y la demandada lo negó. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
De las documentales:
1.- Cursa a los folios 185, 192, 194, 198, 210, 213, 215, 231, 232, 234, 266, 280, 281, 287 y 288 de la primera pieza, documentales diversas las cuales no están suscritas por el actor, y en virtud de ello no le pueden ser opuestas, razón por la cual este juzgador las desestima. Así se establece.-
2.- Cursa a los folios 287 y 288 de la primera pieza, documentales diversas las cuales no están suscritas por el actor, y en virtud que no le pueden ser opuestas, este juzgador las desestima por impertinentes. Así se establece.-
3.- Cursa a los folios 290 al 375, documentales diversas marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “P-1”, “Q”, “Q-1”, “R” y “S, las cuales no guardan relación alguna con lo que aquí se debate, y adicionalmente no aportan elementos que ayuden a la solución del punto controvertidos. Así se establece.-
De la prueba de Informes
Este Juzgador admitió las Pruebas de Informes a los Bancos BANESCO, MERCANTIL, BANFOANDES y MI CASA.
1.- Con respecto a las resultas de BANFOANDES, las resultas enviadas por BANFOANDES, cursan a los folios 97 al 104 de la segunda pieza, las mismas no aportan elementos de valor que ayuden a la solución de los puntos controvertidos, razón por la cual se desestiman las mismas. Así se establece.-
2.- Con respecto a las resultas de MI CASA, las mismas cursan a los folios 145 al 149 de la segunda pieza, las mismas no aportan elementos de valor que ayuden a la solución de los puntos controvertidos, razón por la cual se desestiman las mismas. Así se establece.-
3.- Con respecto a la prueba de Informes solicitada a las diferentes Alcaldías, las mismas nunca llegaron por lo que este tribunal no tiene materia sobre la que pronunciarse. Así se establece.-
4.- Cursa a los folios 194 al 211 ambos inclusive de la primera pieza, marcados “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13”, “D-14” y “D-2”, “Cuadro demostrativo” de los salarios pagados al ciudadano WILLIAN ENRIQUE CARDENAS MORALES, correspondiente al año 2004, a los cuales se acompañan recibos que justifican su salario mensual por Bs. 5.000,00; y el pago de Bs. 16.000,00 por concepto del salario del mes de diciembre-2004, utilidades y liquidación. Este juzgador les otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto que esos fueron los montos que recibió el actor por concepto de salario en los meses allí indicados, aunado a que éste reconició que COINSPECTRA nunca dejó de pagarle su salario. Así se establece.-
5.- Cursa a los folios 213 al 232 ambos inclusive de la primera pieza, marcados “F-12”, “F-11”, “F-10”, “F-9”, “F-8”, “F-7”, “F-6”, “F-5”, “F-4”, “F-3”, “F-2”, “F”, “F-14” y “F-15”, “Cuadro demostrativo” de los salarios pagados al ciudadano WILLIAN ENRIQUE CARDENAS MORALES, correspondiente al año 2005 a los cuales se acompañan recibos que justifican su salario, siendo el de diciembre Bs. 5.000,00 mensual; y el pago de Bs. 25.000,00 por concepto del salario del mes de diciembre-2004, utilidades y liquidación. Este juzgador les otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto que esos fueron los montos que recibió el actor por concepto de salario en los meses allí indicados. Así se establece.-
De la Declaración de Parte de la ciudadana Laura Pacheco:
Ciudadana Laura, dentro de sus deposiciones señaló lo siguiente: “Que representa a la empresa demandada y era quien autorizaba las constancias de trabajo; que la parte actora fue contratada por la empresa COINSPECTRA, iniciando su prestación de servicio en fecha 30 de junio de 2003, en el cargo de Ingeniero Residente, teniendo entre sus funciones la dirección y ejecución de las obras de la empresa, siendo su último sueldo de Bs. 6500, el cual era cancelado a través de cheques del Banco Banesco y sólo en el año 2006 le fue otorgada un bono (no vacacional), por firma de contrato; que el Sr. Quevedo laboró como Gerente General pero actualmente no presta servicio para la empresa demandada, señala que la parte actora era liquidada cada año, que en el año 2003 hasta el 2006 la parte accionada celebró unos contratos de obras con la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, y en el año 2008 se realizó una auditoria de las obras y la Alcaldía decide rescindir de dicho contrato por mala ejecución de las obras, y a partir de esa fecha la parte actora trabajó para la empresa. De la declaración de parte de la ciudadana antes identificada, este Juzgador observa que la misma admite la existencia de la relación de trabajo del actor con CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., el cargo del actor, el salario de Bs. 6.500 mensual para el año 2006, el pago de una gratificación (no se especifica monto) y la ejecución de obras en representación de la demandada. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las revisión de las actas procesales y de los argumentos expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, se desprende que los puntos controvertidos se circunscribe básicamente en lo siguiente: 1) Dilucidar si existe responsabilidad solidaridad entre los codemandados; 2) El salario; 3) La forma y motivo de la finalización de la relación laboral, es decir si hubo un despido injustificado, si existió un retiro justificado o fue una renuncia simple; 4) y en virtud que la representación judicial de la empresa admitió, que al actor no le habían pagado la totalidad de los conceptos devenidos de la relación laboral que existió entre las partes, determinar los conceptos que le corresponden al actor. Así se establece.-
De la Responsabilidad Solidaria de las codemandadas:
En cuanto a la Responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, este Juzgador observa que en su libelo de demanda señala lo siguiente:
“Se demanda por SOLIDARIDAD COMO PERSONA NATURAL a la ciudadana LAURA PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad personal Nro. V-10.787.878 en su carácter de Administradora de la Empresa Construcción y Mantenimiento Coinspectra C.A. la demanda que se incoa contra la persona natural se hace de conformidad con el artículo 324 del Código de Comercio, el cual reza:
(…)
… Los administradores son responsables solidariamente, tanto para la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la ley del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los comisarios, si los hubiere …“
Ahora bien en el marco de jurisprudencias y criterios referidos, en virtud de que entre la Empresa como Persona Jurídica y la Persona Natural como Co-Demandada existe una vinculación mercantil estatutaria e igualmente responsabilidades recíprocas laborales frente al Trabajador, y por otra parte la Empresa se está insolventando precipitadamente MEDIANTE VENTA DE ACTIVOS QUE REPRESENTAN EL CAPITAL Social de la Empresa, en especial de los bienes que conforman el Inventario, lo cual se evidencia de la oferta pública que se está haciendo mediante la página Web en Internet, a este respecto, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, … “
De la norma in comento, se promueve la página TU CARRO.COM Venezuela donde consta las siguientes ofertas de venta de maquinarias que forma parte del inventario con el cual suscribió y pagó el capital de la Empresa, de la última acta de Asamblea General Extraordinarias no consta que el comisario estuviese informado, por el hace incurrir a la Administradora en responsabilidad Solidaria que prevé el artículo 324 del Código de Comercio ….
Así mismo la representación judicial de la parte actora, señala una serie de maquinarias que supuestamente las está vendiendo COINSPECTRA, C.A., pero de una revisión de los autos y actas de este expediente, no se observa venta alguna de las maquinarias señaladas, ni de ninguna otra perteneciente a ésta.
Este Juzgador también observa que al momento de cederle la palabra a la representación judicial actora para que expusiese sus conclusiones, solicitó embargo preventivo sobre una avión propiedad de la codemandada COINSPECTRA, C.A., lo que lleva a este Juzgador a la convicción que la misma tiene los bienes y el capital suficiente para garantizar las resultas de este juicio, y en virtud que quien contrató al actor fue LA EMPRESA COINSPECTRA, C.A., y todas labores y trabajos realizados fueron para ésta, como lo reconoció el actor, incluso al momento de rendir declaración de parte y la representó con la firma de documentos en su nombre ante la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, este Tribunal excluye a la ciudadana LAURA JOSEFINA PACHECO, puesto que el patrono del actor en todo momento fue Construcción y Mantenimiento Coinspectra C.A., y declara SIN LUGAR la demanda en contra de la ciudadana LAURA JOSEFINA PACHECO. Así se establece.-
Con respecto a la solicitud de embargo sobre bienes de COINSPECTRA, C.A., se niega tal petición, puesto que no se evidencia peligro de insolvencia de la misma, incluso la representación judicial del actor tiene conocimiento que es propietaria de un avión, bien con una valor suficiente para responder de las resultas de este juicio. Así se establece.-
Con respecto al petitorio de la parte actora este Tribunal observa lo siguiente:
1.- En cuanto a la solicitud de pago de Salarios retenidos durante 22 meses, este Juzgador observa que al momento de rendir declaración de parte el actor expresa que ante su solicitud de pago de su salario, hubo atrasos y que ante su pedimento le decían “agarra ahí para que te tranquilices”, y al final de su declaración expresó textualmente “pero nunca dejaron de pagarme”, por lo que este Juzgador entiende que si bien es cierto hubo atraso en el pago, al final le pagaron todo lo relativo a su salario, razón por la cual se tiene como cierto que Construcción y Mantenimiento Coinspectra C.A., pagó los salarios al actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.-
2.- En cuanto a la solicitud del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que en su escrito libelar la representación judicial del actor señala al folio 5, MOTIVO DE TERMINACION LABORAL: Fue despedido injustificadamente. Manifestando textualmente más adelante:
“Nuestro mandante continuo siendo exactamente el mismo cargo y oficio que había desempeñado desde el año de 2003, o sea, Ingeniero Civil Residente y así continuo la prestación del servicio personal. Hasta la fecha de su despido 30 de julio de 2008.”
Y luego expresa a la página 7 de su escrito (folio 4 de la pieza N° 1):
“La ruptura del vínculo laboral ocurrió por decisión unilateral del Trabajador cuando El Patrono en forma reiterada dejó de pagar el salario y por cuanto el Trabajador como profesional de la Ingeniería y en cumplimiento del Código de la Ética Profesional debía terminar la obra asignada en el Estado Barinas espero por seis (6) meses el pago del salario mensual que se había acumulado hasta el mes de Julio de 2008, por lo cual decisión unilateralmente retirarse voluntariamente, adquiriendo el derecho y sus efectos patrimoniales equiparables a los del despido injustificado”.
De conformidad con lo antes expuesto, y en base a la propia declaración del actor que la empresa nunca dejó de pagarle su salario, este Juzgador tiene como falso que haya sido despedido injustificadamente, y en virtud que declaró expresamente que “nunca dejaron de pagarme”, tal declaración lleva a este Juzgador a la convicción que, el actor se retiró voluntariamente, y en virtud de ello es improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con el respecto al petitorio del pago de las prestaciones de Antigüedad, Utilidades, Bono vacacional y Vacaciones, no cursa a los autos prueba que COINSPECTRA, C.A., haya cumplido con dicho pago, por lo que se ordena su pago. Ahora bien, en virtud que hay una serie de documentales y cheques reflejados en las pruebas de Informes a las Instituciones Bancarias, este Juzgador considera y lo tiene como cierto que esos montos fueron recibidos por el actor de manos de CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., y en virtud que la prueba de informes no especifica los conceptos pagados, este Tribunal ordena una experticia contable la cual será realizada por un (1) experto, a los efectos que determine las sumas de dinero que le corresponden al actor por concepto de antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, y al monto que arroje la experticia dicho experto deberá deducir los montos que hayan sido pagados por la empresa por estos conceptos. La empresa está obligada a facilitar al experto los libros y asientos contables para tal actividad. Así se establece.-
Una vez analizadas las actas, declaraciones de las partes, alegatos de ambos y acerbo probatorio este Juzgador tiene como cierto y firme lo siguiente: Que el actor laboró para CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., desde el 30 de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2008, fecha en la cual renunció voluntariamente; que al inicio de la relación laboral percibió un salario mensual de Bs. 3.000,00 y que a la fecha de finalización de la relación laboral tenía un salario mensual de Bs. 10.000,00; Que su salario siempre estuvo conformado por una suma fija sin ningún otro componente, vale decir que no existieron otros conceptos; Y que al actor no le pagaron completo los montos y conceptos devenidos de la relación laboral que existió, vale decir Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Se ordena la práctica de una Experticia complementaria del fallo, por un único experto, y al monto total se le deducirán las cantidades que aparezcan pagadas al actor por los conceptos aquí ordenados a pagar, para lo cual el experto deberá servirse de los libros contables y nómina de la accionada. La labor del Experto Contable y el pago de los Honorarios Profesionales del Experto Contable se hará según sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 07 de marzo de 2002, la cual se cita a continuación.
A los efectos de la experticia complementaria del fallo, este Juzgador trae a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del año 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso LUCAS PADRÓN, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) C.A.) cito:
“………En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes, …….
……. No obstante la anterior declaratoria y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación, y así se resuelve.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en uso de sus facultades de aclarar el dispositivo del fallo, en consecuencia en lo atinente a la realización de la experticia complementaria del fallo deberá leerse:
“ Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables y nómina de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal y por cuanto no hay parte totalmente vencida, los costos o emolumentos que genere la realización de la experticia complementaria del fallo será sufragada por ambas partes y a los fines de facilitar la ejecución del fallo deberá la demandada pagar la totalidad de la experticia y la parte que corresponda al actor se deducirá del total de la cantidad que deba pagar la accionada.”.
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947, en contra de la ciudadana LAURA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947, en contra de CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 122-A-Sgdo.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Utilidades, Bono vacacional y Vacaciones. Se ordena una experticia complementaria del fallo.-Así se establece.-
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-5555
Ldjc
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