REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes, veinticinco (25) de abril de 2011
201 y 152°
ASUNTO: N° AP21-L-2010-006026
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: EMILSE JOSEFINA VARGAS GERDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.759.780.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y ANA MARINA DIAZ abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.596 y 76.626 respectivamente.
PARTES DEMANDADA: EL INSTITUTO C.E.I.D CARMEN CLEMENTE TRAVIESO organismo adscrito a la GOBERNACION DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno que lo represente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FABIOLA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILSE JOSEFINA VARGAS GERDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.759.780, en contra del Instituto C.E.I.D CARMEN CLEMENTE TRAVIESO, organismo adscrito a la GOBERNACION DEL DISTRITO CAPITAL. En fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 10) fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de febrero de 2011 (folio 23), el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 21 de febrero de 2011 se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en su debida oportunidad legal. En esa misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 28 de febrero de 2011 este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente y en fecha 9 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de abril de 2011 a las 2:00 p.m., en dicha fecha se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaro SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EMILSE JOSEFINA VARGAS GERDLER contra el Instituto C.E.I.D CARMEN CLEMENTE TRAVIESO, organismo adscrito a la GOBERNACION DEL DISTRITO CAPITAL. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada, prestó servicios en forma continua e ininterrumpida para la Gobernación del Distrito Capital a partir del 30 de abril de 2009, en el cargo de Auxiliar de Preescolar, en un horario de lunes a viernes de 12:30 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario promedio mensual de Bs. 967, que fue despedida en forma injustificada en fecha 8 de diciembre de 2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 8 días. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta tickets no cancelados.
ALEGATOS de la PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, ni tampoco dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un ente del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, o sea no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera importante resaltar que la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, tampoco dio contestación en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un Ente del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recayendo en manos de la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
Cursante a los folios 25 al 50 copia certificada del expediente Nro. 023-2009-03-03435 reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo intentada por la ciudadana Emilse J Vargas contra la Institución CEID CARMEN CLEMENTE TRAVIESO, quien decide observa que se trata de copias certificadas emanadas por el Funcionario del Trabajo, motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su debida oportunidad legal escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar a la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, no demostrando con instrumento probatorios fehacientes su carga procesal, al no haber traído a los autos prueba alguna que evidenciara la existencia del vinculo laboral, dado que la copia certificada promovida por la parte accionante del expediente administrativo cursante ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el número 023-2009-03-03435, sólo denota un reclamo de salario retenidos contra la referida institución demandada, más no evidencia la existencia de relación laboral entre ambas partes, motivo por el cual quien aquí decide, declara Sin Lugar los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito de demanda. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana EMILSE JOSEFINA VARGAS GERDLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.759.780, en contra de EL INSTITUTO C.E.I.D CARMEN CLEMENTE TRAVIESO organismo adscrito a la GOBERNACION DEL DISTRITO CAPITAL. Así se establece.-
SEGUNDO: No hay condena en Costas.- Así se establece.-
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, al Consultor Jurídico y al Jefe de Gobierno del Distrito Capital. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2010-006026
LDJC/rf
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